lunes, 2 de marzo de 2020

VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE CONVERSACIONES DE WhatsApp


ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T 043 DE 2020 SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE CONVERSACIONES DE WhatsApp

Hechos relevantes.

1.    La accionante había firmado dos contratos a termino fijo de 10 meses de febrero a noviembre de 2017 y febrero a noviembre de 2018.

2.    La accionante pertenece a un grupo de WhatsApp de la Institución educativa para la que laboraba hasta diciembre de 2018.

3.    A través del grupo interno de la institución en la aplicación WhatsApp un directivo pregunta a las trabajadoras, el 15 de enero de 2019, por sus tallas de vestir con el propósito de elaborar su uniforme y calzado de dotación; incluida a la accionante.

4.    18 de enero de 2019 informa la accionante por WhatsApp, que está embarazada.

5.    19 de enero es indagada la accionante por WhatsApp, por una compañera de trabajo, cuanto tiempo tiene de embarazo.

6.    23 de enero de 2019 por WhatsApp, informa fecha ultima regla 22 de noviembre de 2018, según informe médico que le entregara la EPS.

7.    24 de enero de 2019, a través del grupo de WhatsApp del plantel educativo, recibió un comunicado en el que se le comunicó que el 26 de enero de 2019, fecha para realizar la suscripción de los nuevos contratos y la documentación requerida.

8.    25 de enero de 2020 la accionante fue eliminada del grupo de WhatsApp.

9.    La accionante continuaba con acceso en los sistemas y plataforma del colegio con el roll de docente.

10. La accionante radicó petición pidiendo las razones por las cuales su contrato no fue renovado, el cual no fue respondió por la entidad accionada.

Decisiones de instancia.

·         El juzgado civil municipal de primera instancia, concedió el amparo de los derechos invocados ordenándole a la accionada reintegrarla al cargo de docente y, a la primera, acudir a la vía ordinaria en el término máximo de 6 meses.

·         La segunda instancia El Juzgado revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la accionante quedó en embarazo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, puesto que el último contrato suscrito concluyó el 18 de noviembre de 2018.

·         La CORTE CONSTITUCIONAL resolvió REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Problema Jurídico.

¿Captura de pantalla de conversación en una red social, puede ser valorada como una prueba indiciaria, desconociendo la presunción de autenticidad del documento?

RESPUESTA SEGÚN CONSIDERACIONES DE LA CORTE: SI

Consideraciones de la Corte que sustenta la respuesta al problema jurídico.

Avances tecnológicos han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. El ámbito probatorio, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, a través de capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.

“53. En relación con los diferentes medios de prueba obrantes en el expediente y que fueron valorados por la Sala, debe precisarse que si bien la accionante allegó diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación WhatsApp, las cuales presentan un valor de prueba indiciaria, conforme lo señalado en precedencia (supra 21), estos elementos fueron analizados de forma conjunta con los demás rudimentos probatorios, entre ellos, el derecho de petición, el número de estudiantes matriculados en el 2018, y las razones ofrecidas por la accionada para no contratar nuevamente a la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve, lo cual permitió estructurar el razonamiento efectuado en esta providencia.”

Comentario

La posición de la Corte Constitucional, en síntesis, considera que las capturas de pantalla, cómo prueba documental, que deben ser apreciadas como indicios sobre los hechos que ellas traen al proceso, y que son relevantes para el proceso, y los indicios que ellas arrojan deben valorarse junto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Es pertinente nuestra crítica, en primer lugar y es que la posición de la Corte desconoce, lo dispuesto en el Código General del Proceso, el artículo 247 en el inciso 2 señala que la simple impresión en papel de un mensaje datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 

De acuerdo con el artículo 246 del mismo estatuto, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original. Es decir, se presumen auténticas de acuerdo con el artículo 244; mientras no haya prosperado la respectiva tacha de falsedad o desconocimiento, por la parte contra quien se aduce y atribuye el documento.

En las normas citadas Es evidente que la valoración probatoria de la impresión de unas capturas de pantalla o la fijación en unas imágenes de las capturas de pantalla en un CD, y debidamente aportadas al proceso no se consideran unas pruebas indiciarias o indicios para cuya valoración se requiera contrastarla con otras pruebas. 

Todo medio de prueba de ser contrastado o los hechos que dan cuenta un medio de prueba debe ser objeto de corroboración, con los otros elementos probatorios, pero no solamente la impresión de un mensaje de datos aportados al proceso. 

Lo que quiero resaltar específicamente,  es que la impresión del mensaje de datos aportado al proceso por una de las partes, se presume auténtico mientras la otra parte contra quién sea aduce no lo tache de falso o lo desconozca. 

El profesor Marco Antonio Álvarez (ALVAREZ GOMEZ, 2017), considera sobre el asunto:

“imprimir lo que ordinariamente se conoce como un “pantallazo”, que es sin duda alguna, una copia el mensaje datos, la cual en todo caso, goza de presunción de autenticidad y debe valorarse según las reglas generales. Así es simple.

(…)

Nótese que el legislador no le disgusta la transformación del mensaje de datos, que es lo que se traduce su impresión en hoja de papel (cambió formato); tan sólo reclama que el juez lo valores según las reglas generales de la prueba documental, sobre la base, claro está, de tratarse de una copia, lo que está en consonancia con la regla de equivalencia funcional entre mensaje de datos y documentos comunes usuales.

(…) 

Piénsese, por ejemplo, en la impresión de un mensaje de datos curiosos se atribuye al demandado, a quién se le pone en conocimiento y se abstiene de impugnarlo. ¿Podrían pues negarle eficacia probatoria so pretexto de no ser auténtico confiable? Por supuesto que no, porque la primera Se presume y se reafirma con la aceptación -expresa o tácita- de la persona a la que se le atribuye; la segunda se deduce por fuerza el mismo comportamiento del autor, porque si no objeta su contenido, si no lo repudia, no hay manera de cuestionar su fiabilidad.
De esta manera la Corte para valorar las capturas de pantalla presentadas por la accionante solamente debía establecer si procesalmente la accionada destruyó la presunción de autenticidad de la misma, mediante el desconocimiento de las mismas. Pero la accionada optó por mantener la presunción de autenticidad de la captura de pantalla de las conversaciones de WhatsApp del grupo.
Así mas que prueba indiciariamente en la sentencia era plena prueba sobre los hechos en ellas contenidos.

Bibliografía

ALVAREZ GOMEZ, M. A. (2017). Ensayos sobre el Codigo General del Proceso Volumen III Medios Probatorios. BOGOTA: TEMIS.




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