ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T 043 DE 2020 SOBRE
EL VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE CONVERSACIONES DE WhatsApp
Hechos relevantes.
1. La accionante había firmado dos contratos a termino fijo de 10 meses de
febrero a noviembre de 2017 y febrero a noviembre de 2018.
2.
La accionante pertenece a un grupo de
WhatsApp de la Institución educativa para la que laboraba hasta diciembre de
2018.
3.
A través del grupo interno de la
institución en la aplicación WhatsApp un directivo pregunta a las trabajadoras,
el 15 de enero de 2019, por sus tallas de vestir con el propósito de elaborar
su uniforme y calzado de dotación; incluida a la accionante.
4.
18 de enero de
2019 informa la accionante por WhatsApp, que está embarazada.
5.
19 de enero es
indagada la accionante por WhatsApp, por una compañera
de trabajo, cuanto tiempo tiene de embarazo.
6.
23 de enero de
2019 por WhatsApp, informa fecha ultima regla 22 de
noviembre de 2018, según informe médico que le entregara la EPS.
7.
24 de enero de 2019, a través del
grupo de WhatsApp del plantel educativo, recibió un comunicado en el que se le
comunicó que el 26 de enero de 2019, fecha para realizar la suscripción de los
nuevos contratos y la documentación requerida.
8.
25 de enero de
2020 la accionante fue eliminada del grupo de WhatsApp.
9.
La accionante continuaba
con acceso en los sistemas y plataforma del colegio con el roll de docente.
10. La accionante radicó petición
pidiendo las razones por las cuales su contrato no fue renovado, el cual no fue
respondió por la entidad accionada.
Decisiones de instancia.
·
El juzgado civil municipal de primera
instancia, concedió el amparo de los derechos invocados ordenándole a la
accionada reintegrarla al cargo de docente y, a la primera, acudir a la vía
ordinaria en el término máximo de 6 meses.
·
La segunda instancia El Juzgado
revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la accionante
quedó en embarazo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral,
puesto que el último contrato suscrito concluyó el 18 de noviembre de 2018.
·
La CORTE
CONSTITUCIONAL resolvió REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia y,
en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
Problema
Jurídico.
¿Captura de
pantalla de conversación en una red social, puede ser valorada como una prueba
indiciaria, desconociendo la presunción de autenticidad del documento?
RESPUESTA SEGÚN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: SI
Consideraciones
de la Corte que sustenta la respuesta al problema jurídico.
Avances
tecnológicos han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. El
ámbito probatorio, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos
extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, a través de capturas de
pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de
las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha
concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos
frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual
deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.
“53. En
relación con los diferentes medios de prueba obrantes en el expediente y que
fueron valorados por la Sala, debe precisarse que si bien la accionante allegó
diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación
WhatsApp, las cuales presentan un valor de prueba indiciaria, conforme lo
señalado en precedencia (supra 21), estos elementos fueron analizados de forma
conjunta con los demás rudimentos probatorios, entre ellos, el derecho de
petición, el número de estudiantes matriculados en el 2018, y las razones
ofrecidas por la accionada para no contratar nuevamente a la señora Dora
Patricia Ramírez Monsalve, lo cual permitió estructurar el razonamiento efectuado
en esta providencia.”
Comentario
La posición de la Corte Constitucional,
en síntesis, considera que las capturas de pantalla, cómo prueba documental, que deben ser apreciadas como indicios
sobre los hechos que ellas traen al proceso, y que son relevantes para el proceso,
y los indicios que ellas arrojan deben valorarse junto con las demás pruebas
obrantes en el proceso.
Es pertinente nuestra crítica, en
primer lugar y es que la posición de la Corte desconoce, lo dispuesto en el Código
General del Proceso, el artículo 247 en el inciso 2 señala que la simple
impresión en papel de un mensaje datos será valorada de conformidad con las
reglas generales de los documentos.
De acuerdo con el artículo 246 del
mismo estatuto, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original. Es
decir, se presumen auténticas de acuerdo con el artículo 244; mientras no haya
prosperado la respectiva tacha de falsedad o desconocimiento, por la parte
contra quien se aduce y atribuye el documento.
En las normas citadas Es evidente que
la valoración probatoria de la impresión de unas capturas de pantalla o la
fijación en unas imágenes de las capturas de pantalla en un CD, y debidamente
aportadas al proceso no se consideran unas pruebas indiciarias o indicios para
cuya valoración se requiera contrastarla con otras pruebas.
Todo medio de prueba de ser contrastado
o los hechos que dan cuenta un medio de prueba debe ser objeto de corroboración,
con los otros elementos probatorios, pero no solamente la impresión de un mensaje
de datos aportados al proceso.
Lo que quiero resaltar específicamente,
es que la impresión del mensaje de datos
aportado al proceso por una de las partes, se presume auténtico mientras la
otra parte contra quién sea aduce no lo tache de falso o lo desconozca.
El profesor Marco Antonio Álvarez (ALVAREZ GOMEZ, 2017) , considera sobre el
asunto:
“imprimir lo que ordinariamente se conoce como un “pantallazo”, que es sin
duda alguna, una copia el mensaje datos, la cual en todo caso, goza de
presunción de autenticidad y debe valorarse según las reglas generales. Así es
simple.
(…)
Nótese que el legislador no le disgusta la transformación del mensaje de
datos, que es lo que se traduce su impresión en hoja de papel (cambió formato);
tan sólo reclama que el juez lo valores según las reglas generales de la prueba
documental, sobre la base, claro está, de tratarse de una copia, lo que está en
consonancia con la regla de equivalencia funcional entre mensaje de datos y
documentos comunes usuales.
(…)
Piénsese, por ejemplo, en la impresión de un mensaje de datos curiosos se atribuye al demandado, a quién se le pone en conocimiento y se abstiene de impugnarlo. ¿Podrían pues negarle eficacia probatoria so pretexto de no ser auténtico confiable? Por supuesto que no, porque la primera Se presume y se reafirma con la aceptación -expresa o tácita- de la persona a la que se le atribuye; la segunda se deduce por fuerza el mismo comportamiento del autor, porque si no objeta su contenido, si no lo repudia, no hay manera de cuestionar su fiabilidad.
De esta manera la Corte para valorar
las capturas de pantalla presentadas por la accionante solamente debía establecer
si procesalmente la accionada destruyó la presunción de autenticidad de la
misma, mediante el desconocimiento de las mismas. Pero la accionada optó por
mantener la presunción de autenticidad de la captura de pantalla de las conversaciones
de WhatsApp del grupo.
Así mas que prueba indiciariamente en
la sentencia era plena prueba sobre los hechos en ellas contenidos.
Bibliografía
ALVAREZ GOMEZ, M. A. (2017). Ensayos sobre el Codigo General
del Proceso Volumen III Medios Probatorios. BOGOTA: TEMIS.
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