DERECHO DE LAS OBLIGACIONES



DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

Introducción

El presente escrito constituye unos apuntes o notas de las lecturas de los autores abajo citados, no constituye un documento científico, dejo sentado desde ya que todo lo aquí escrito son transcripciones "casi textuales" de las ideas de los autores referenciados, solamente busco tener un documento de estudio, el cual comparto con aquellos que les pudiera servir.

Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. Las Obligaciones Complejas, la Extinción de las Obligaciones, la Prelación.  2011.  EDICIONES DOCTRINA Y LEY.

Ospina Fernández Guillermo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico.  Año 2014. Editorial Temis. Bogotá.

Tamayo Lombana, Alberto.  Manual de Obligaciones. El Acto o Negocio Jurídico y Otras Fuentes de las Obligaciones. 2008.  EDICIONES DOCTRINA Y LEY

Ospina Fernández Guillermo, Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis. Bogotá. 2014.

Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. Las Obligaciones Complejas, la Extinción de las Obligaciones, la Prelación.  2011.  EDICIONES DOCTRINA Y LEY

Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones. El Negocio Jurídico Vol I y II Ed. Universidad Externado de Colombia.

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS ELEMENTOS

Señala el Doctor Ospina Fernández en su libro régimen general de las obligaciones, el código civil no define expresamente el concepto de obligación, por lo que el citado autor define la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra.

Por su parte el autor Tamayo Lombana citando a Justiniano expresa que la obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe a cumplir una prestación a favor de otra persona, definición que el autor considera aún vigente. Considerando como las principales características de la obligación:

·         Un vínculo de derecho
·         De carácter económico pecuniario
·         De carácter personal

Podemos manifestar que hay coincidencia entre el Doctor Ospina Fernández y el Doctor Tamayo Lombana respecto de los elementos de la obligación, pero este último le añade el vínculo de derecho.

En conclusión, los elementos de la obligación son:

1.    El vínculo de derecho

Indica que el deudor está ligado, está apremiado a cumplir la prestación objeto de la obligación.

En el derecho romano más qué vínculo jurídico, lo que existía era una especie de vínculo material entre deudor y acreedor, de que se seguía el sometimiento físico de la persona del deudor al arbitrio de su acreedor, en caso de incumplimiento de la prestación.  En efecto, el acreedor podía disponer de la persona de su deudor en tal caso:  hacerlo su esclavo, venderlo en el mercado de esclavos o aún matarlo como forma de reparación por el incumplimiento.

En el derecho moderno el deudor ya no responde con su cuerpo ni con su libertad responde con su patrimonio.  El vínculo jurídico en qué se fundamenta la obligación se traduce en la facultad del acreedor para apremiar u obligar al deudor a ejecutar la prestación, contando para ello con la garantía del estado por medio de las acciones judiciales, y con la garantía de los bienes del deudor.

Código Civil

Artículo 2488. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.

Artículo 2492. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

En conclusión, cuando se habla de vínculo de derecho significa que se trata de una relación jurídica protegida por el derecho objetivo que confiere al acreedor acción para obtener la prestación, y se diferencia de la obligación de los deberes Morales oficiales no sancionados por el poder público.

2.    El acreedor

Conocido también como el sujeto activo del vínculo jurídico, como lo expresaría el Doctor Tamayo Lombana, es el titular del derecho de crédito que existe a su favor. Tales derechos de crédito son activos en su patrimonio y en efecto el derecho de crédito reposa sobre la confianza la solvencia y la honestidad del deudor.

3.    El deudor

Conocido como el sujeto pasivo del vínculo jurídico denominado deudor quién se encuentra en la necesidad jurídica de procurar a su acreedor el beneficio del derecho.

En concreto es la persona sometida en virtud del vínculo obligacional a ejecutar la prestación en favor del acreedor desde este punto de vista la obligación se asimila al concepto de deuda en el lenguaje común.

4.    La prestación

Es aquello que satisface el derecho del acreedor y con cuya ejecución el deudor cumple su obligación, el contenido de la prestación puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

Ø  Dar:  Señalan los Doctores Tamayo y Ospina, qué es en virtud de la cual el deudor se compromete a transferir la propiedad o cualquier otro derecho real.  

Siendo el autor Ospina Fernández quien de manera más detallada señala que tiene por objeto la transferencia de la propiedad plena o desmembrada de la propiedad fiduciaria y las que tienen por objeto la misma desmembración de la propiedad o la Constitución de fideicomiso en la totalidad o en una cuota de cosas singular o de género.

Ø  Hacer: Según Ospina impone la ejecución de un hecho positivo, y puede consistir en la obligación de entregar, Pero siempre y cuando esa entrega le implique mutación de la propiedad como cuando se entrega un bien en cumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Ø  No hacer: Es aquella que tiene por objeto una abstención exigen del deudor que se abstenga de ejecutar un acto sea jurídico o no jurídico y se incumple dicha prestación ejecutando el acto prohibido.


INCAPACES

En el siguiente link pueden acceder a un cuadro en el cual se explica las clases de incapaces, teniendo en cuenta la nueva denominación de dada por el Código de la infancia y la adolescencia y la Ley 1306 de 2009.

CUADRO INCAPACES


CAUSA ILÍCITA

NOCIONES GENERALES

Según el artículo 1512 del código civil y la causa lícita otro elemento para la validez del acto jurídico, el artículo 1524 del mismo código ratifica tal requisito cuando señala que no puede haber obligación sin causa real y licita. 

Se considera que la causa es la principal razón de una cosa.

La causa impulsiva es el motivo personal, el móvil determinante del acto, que en definitiva llevó a realizar tal acto.

·        La noción de causa en el acto jurídico, nos ayuda a explicar
·        El porqué de la obligación,
·        La razón que ha tenido el contratante para contratar,
·        El fin que ha perseguido,
·        Las razones
·        Los motivos que explican

Un acto humano cualquiera, y son variados y muchos; lo mismo ocurre con el contrato. 

El contratante busca un fin inmediato al contratar:

·        El vendedor vende la cosa con la finalidad cierta de obtener el precio tal es la causa final, la causa próxima de su contrato.

·        Otros son los motivos o móviles más lejanos que han podido determinar ese acto jurídico Por qué se propuso donar el precio una concubina.

Es fácil conocer el fin inmediato el contratante porque el mismo contrato lo indica:

·        El vendedor vende para obtener el precio.
Es difícil en cambio establecer los motivos remotos y personales que llevaron al contratante a concluir el contrato.

El fin inmediato la obtención del precio por ejemplo es un elemento objetivo que tiene en mente todo vendedor; en cambio las razones remotas que determinaron el consentimiento del contratante, tienen un contenido individual y subjetivo en cada contratante.

Si nos imaginamos muchos vendedores encontraremos que todos ellos persiguen un idéntico fin inmediato; pero cada uno de ellos muy seguramente estuvo motivado por diferentes circunstancias, o mejor aún móviles diferentes.

La teoría de la causa se reduce a la cuestión de establecer si dentro del concepto jurídico de causa debe tenerse en cuenta tan sólo la razón más próxima que tuvo el contratante, causa final.

O si por el contrario, es procedente a coger también dentro del concepto las razones remotas que determinaron el consentimiento del contratante, la causa impulsiva .

DISTINCION ENTRE CONSENTIMIENTO, OBJETO Y MOVILES.

ü Consentimiento: Desde el punto de vista de cada contratante unilateralmente considerado, es la voluntad de obligarse.

ü Objeto: es aquello a lo que se obliga el contratante (DAR, HACER O NO HACER).

ü Causa O Móviles determinantes: Son las razones las motivaciones personales que indujeron al contratante a celebrar el contrato.

Múltiples motivos personales que ha podido tener el contratante para obligarse pudo existir uno que fue y que En definitiva movió su voluntad y lo condujo a contratar. El móvil determinante de su voluntad y por tanto la causa impulsiva del contrato. 

La escuela clásica en la noción de la causa es una noción objetivo la prestación.

La concepción moderna es subjetiva, las razones del contratante cuando han sido tan poderosas que movieron la voluntad contractual.  sí tuvieron tal poder para concluir que fueron determinantes del consentimiento pues suprimiendo las imaginariamente el contratante no hubiera contratado.

UTILIDAD DE LA TEORIA DE LA CAUSA

La teoría de la causa evidencia su gran utilidad en la protección individual del contratante y la protección social, moralidad y licitud de los contratos.

Por ejemplo:

En un contrato de mutuo o prestamos de dinero, destinado a financiar la realización de un acto o de un negocio ilícito,  desde el punto de vista de la teoría causalista sobre la causa; NO sería y reprochable TAL CONTRATO, ya que la causan en todos los contratos de préstamo es siempre el recibo de la suma de dinero. 

Pero, aplicando la noción Neocausalista, noción del móvil determinante se llega a la conclusión de que la causa es ilícita, por qué son ilícitos los motivos que movieron la voluntad contractual.

LOS MÓVILES DEBEN SER DETERMINANTES Y COMPARTIDOS

Tener claro o poder a llegar a conocer los móviles determinantes, se tiene enfrente la causa del contrato; si son ilícitos o inmorales habrá que decir que el contrato tiene causa ilícita o inmoral a pesar de que el objeto mismo de contrato la prestación aparezca como lícita.

Será necesario distinguir entre la noción de móvil determinante o causa impulsiva y las nociones de causa final y de simples motivos.

ü Causa Final: Es el fin inmediato pretendido por el contratante, la obtención de la contraprestación 

ü Simples motivos: Son ciertas consideraciones personales y accesorios que ha podido tener en mente el contratante pero que no fueron lo que lo movieron la voluntad contractual.

ü MÓVILES DETERMINANTES: Aquellos que llevaron al contratante a celebrar el contrato, los que en definitiva dieron origen al consentimiento,  suprimidos imaginariamente tales móviles se llegaría a la conclusión cierta de que el contratante no habría contratado.
LA CAUSA EN COLOMBIA

La noción de causa impulsiva o determinante encuentra bases suficientes en el numeral 2 del mismo artículo 1524 cuando señala que se entiende por causa del motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

El doctor Tamayo Lombana citando al tratadista Álvaro Pérez vives, para reseñar que los artículos 1511 1512 1915 y 1920 del código civil normativamente acoge el móvil determinante del contrato, como aspecto de la causa.

El artículo 104 del Código de Comercio distingue claramente el objeto y la causa en el contrato de sociedad y señala que habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley y el orden público y sean comunes o conocidos a todos los socios.


NULIDAD, INEXISTENCIA, INEFICACIA E INOPONIBILIDAD




CODIGO CIVIL
CODIGO DE COMERCIO
NULIDAD ABSOLUTA
ART. 1741

1.    Objeto ilícito
2.    Causa ilícita
3.    La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos
4.    Actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

ART. 899
1.    Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2.    Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y
3.    Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.

NULIDAD RELATIVA
ART. 1741 y Ley 1996 de 2019

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

(Vicios del consentimiento del consentimiento, actos o contratos de incapaces relaticos, o de discapacitados con mecanismos de apoyo asignados, que celebren actos o contrato sin el uso de los mismos.)
ART. 900 y Ley 1996 de 2019

Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

(Vicios del consentimiento del consentimiento, actos o contratos de incapaces relativos, o de discapacitados con mecanismos de apoyo asignados, que celebren actos o contrato sin el uso de los mismos.)
INEXISTENCIA
NO APLICA
ART. 898

Será inexistente el negocio jurídico cuando:

1.    Se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y

2.    Cuando falte alguno de sus elementos esenciales.
INFEFICACIA
NO APLICA
ART. 897

Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
INOPONIBILIDAD
NO APLICA
ART. 901

Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.

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