DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
Introducción
El
presente escrito constituye unos apuntes o notas de las lecturas de los autores
abajo citados, no constituye un documento científico, dejo sentado desde ya que
todo lo aquí escrito son transcripciones "casi textuales" de las
ideas de los autores referenciados, solamente busco tener un documento de
estudio, el cual comparto con aquellos que les pudiera servir.
Tamayo
Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. Las Obligaciones Complejas, la
Extinción de las Obligaciones, la Prelación. 2011. EDICIONES DOCTRINA Y LEY.
Ospina
Fernández Guillermo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico.
Año 2014. Editorial Temis. Bogotá.
Tamayo
Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. El Acto o Negocio Jurídico y
Otras Fuentes de las Obligaciones. 2008. EDICIONES DOCTRINA Y LEY
Ospina
Fernández Guillermo, Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis.
Bogotá. 2014.
Tamayo
Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. Las Obligaciones Complejas, la
Extinción de las Obligaciones, la Prelación. 2011. EDICIONES DOCTRINA Y LEY
Hinestrosa,
Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones.
El Negocio Jurídico Vol I y II Ed. Universidad Externado de Colombia.
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS ELEMENTOS
Señala el Doctor Ospina
Fernández en su libro régimen general de las obligaciones, el código civil
no define expresamente el concepto de obligación, por lo que el citado autor define
la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada
debe realizar una prestación en provecho de otra.
Por su parte el autor
Tamayo Lombana citando a Justiniano expresa que la obligación es un vínculo de
derecho que nos constriñe a cumplir una prestación a favor de otra persona, definición
que el autor considera aún vigente. Considerando como las principales características de la obligación:
·
Un vínculo de derecho
·
De carácter económico pecuniario
·
De carácter personal
Podemos manifestar que hay
coincidencia entre el Doctor Ospina Fernández y el Doctor Tamayo Lombana
respecto de los elementos de la obligación, pero este último le añade el
vínculo de derecho.
En conclusión, los
elementos de la obligación son:
1. El vínculo de derecho
Indica que el deudor está ligado, está
apremiado a cumplir la prestación objeto de la obligación.
En el derecho romano más
qué vínculo jurídico, lo que existía era una especie de vínculo material
entre deudor y acreedor, de que se seguía el sometimiento físico de la persona
del deudor al arbitrio de su acreedor, en caso de incumplimiento de la
prestación. En efecto, el acreedor podía
disponer de la persona de su deudor en tal caso: hacerlo su esclavo, venderlo en el mercado de
esclavos o aún matarlo como forma de reparación por el incumplimiento.
En el derecho moderno el
deudor ya no responde con su cuerpo ni con su libertad responde con su
patrimonio. El vínculo jurídico en qué se fundamenta la obligación se
traduce en la facultad del acreedor para apremiar u obligar al deudor a
ejecutar la prestación, contando para ello con la garantía del estado por
medio de las acciones judiciales, y con la garantía de los bienes del deudor.
Código Civil
Artículo
2488. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de
perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean
presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en
el artículo 1677.
Artículo 2492. Los acreedores, con las excepciones
indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del
deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos
de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si
fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no
haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación
que sigue.
En conclusión, cuando se habla de vínculo de derecho significa que se trata de una
relación jurídica protegida por el derecho objetivo que confiere al acreedor
acción para obtener la prestación, y se diferencia de la obligación de los
deberes Morales oficiales no sancionados por el poder público.
2. El acreedor
Conocido también como el
sujeto activo del vínculo jurídico, como lo expresaría el Doctor Tamayo Lombana,
es el titular del derecho de crédito que existe a su favor. Tales derechos de
crédito son activos en su patrimonio y en efecto el derecho de crédito reposa
sobre la confianza la solvencia y la honestidad del deudor.
3. El deudor
Conocido como el sujeto
pasivo del vínculo jurídico denominado deudor quién se encuentra en la
necesidad jurídica de procurar a su acreedor el beneficio del derecho.
En concreto es la persona
sometida en virtud del vínculo obligacional a ejecutar la prestación en favor
del acreedor desde este punto de vista la obligación se asimila al concepto de
deuda en el lenguaje común.
4. La prestación
Es aquello que satisface el
derecho del acreedor y con cuya ejecución el deudor cumple su obligación, el
contenido de la prestación puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
Ø Dar: Señalan los Doctores
Tamayo y Ospina, qué es en virtud de la cual el deudor se compromete a
transferir la propiedad o cualquier otro derecho real.
Siendo el autor Ospina Fernández
quien de manera más detallada señala que tiene por objeto la transferencia de
la propiedad plena o desmembrada de la propiedad fiduciaria y las que tienen
por objeto la misma desmembración de la propiedad o la Constitución de
fideicomiso en la totalidad o en una cuota de cosas singular o de género.
Ø Hacer: Según Ospina impone la
ejecución de un hecho positivo, y puede consistir en la obligación de entregar,
Pero siempre y cuando esa entrega le implique mutación de la propiedad como
cuando se entrega un bien en cumplimiento de un contrato de arrendamiento.
Ø No hacer: Es aquella que tiene
por objeto una abstención exigen del deudor que se abstenga de ejecutar un acto
sea jurídico o no jurídico y se incumple dicha prestación ejecutando el acto
prohibido.
En el siguiente link pueden acceder a un cuadro en el cual se explica las clases de incapaces, teniendo en cuenta la nueva denominación de dada por el Código de la infancia y la adolescencia y la Ley 1306 de 2009.
CUADRO INCAPACES
INCAPACES
En el siguiente link pueden acceder a un cuadro en el cual se explica las clases de incapaces, teniendo en cuenta la nueva denominación de dada por el Código de la infancia y la adolescencia y la Ley 1306 de 2009.
CAUSA
ILÍCITA
NOCIONES GENERALES
Según el artículo 1512 del código
civil y la causa lícita otro elemento para la validez del acto jurídico, el
artículo 1524 del mismo código ratifica tal requisito cuando señala que no
puede haber obligación sin causa real y licita.
Se considera que la causa
es la principal razón de una cosa.
La causa impulsiva es el
motivo personal, el móvil determinante del acto, que en definitiva llevó a
realizar tal acto.
·
La noción de causa en el acto jurídico, nos ayuda a
explicar
·
El porqué de la obligación,
·
La razón que ha tenido el contratante para
contratar,
·
El fin que ha perseguido,
·
Las razones
·
Los motivos que explican
Un acto humano cualquiera,
y son variados y muchos; lo mismo ocurre con el contrato.
El contratante busca un fin
inmediato al contratar:
·
El vendedor
vende la cosa con la finalidad cierta de obtener el precio tal es la causa final,
la causa próxima de su contrato.
·
Otros son
los motivos o móviles más lejanos que han podido determinar ese acto jurídico
Por qué se propuso donar el precio una concubina.
Es fácil conocer el fin
inmediato el contratante porque el mismo contrato lo indica:
·
El vendedor vende para obtener el precio.
Es difícil en cambio establecer los
motivos remotos y personales que llevaron al contratante a concluir el
contrato.
El fin inmediato la
obtención del precio por ejemplo es un elemento objetivo que tiene en mente
todo vendedor; en cambio las razones remotas que determinaron el consentimiento
del contratante, tienen un contenido individual y subjetivo en cada
contratante.
Si nos imaginamos muchos
vendedores encontraremos que todos ellos persiguen un idéntico fin inmediato;
pero cada uno de ellos muy seguramente estuvo motivado por diferentes
circunstancias, o mejor aún móviles diferentes.
La teoría
de la causa se reduce a la cuestión de establecer si dentro del concepto
jurídico de causa debe tenerse en cuenta tan sólo la razón más próxima que tuvo
el contratante, causa final.
O si por
el contrario, es procedente a coger también dentro del concepto las razones
remotas que determinaron el consentimiento del contratante, la causa impulsiva
.
DISTINCION ENTRE CONSENTIMIENTO,
OBJETO Y MOVILES.
ü Consentimiento: Desde el
punto de vista de cada contratante unilateralmente considerado, es la voluntad
de obligarse.
ü Objeto: es aquello
a lo que se obliga el contratante (DAR, HACER O NO HACER).
ü Causa O Móviles
determinantes: Son las razones las motivaciones personales que
indujeron al contratante a celebrar el contrato.
Múltiples motivos personales que ha podido tener el contratante para
obligarse pudo existir uno que fue y que En definitiva movió su voluntad y lo
condujo a contratar. El móvil determinante de su voluntad y por tanto la causa
impulsiva del contrato.
La escuela clásica en la
noción de la causa es una noción objetivo la prestación.
La concepción moderna es
subjetiva, las razones del contratante cuando han sido tan poderosas que movieron
la voluntad contractual. sí tuvieron tal poder para concluir que fueron
determinantes del consentimiento pues suprimiendo las imaginariamente el
contratante no hubiera contratado.
UTILIDAD DE LA TEORIA DE LA
CAUSA
La teoría de la causa
evidencia su gran utilidad en la protección individual del contratante y la
protección social, moralidad y licitud de los contratos.
Por ejemplo:
En un contrato de mutuo o prestamos de dinero, destinado a financiar la
realización de un acto o de un negocio ilícito, desde el punto de vista
de la teoría causalista sobre la causa; NO sería y reprochable TAL
CONTRATO, ya que la causan en todos los contratos de préstamo es siempre el
recibo de la suma de dinero.
Pero, aplicando la noción Neocausalista, noción del móvil determinante se
llega a la conclusión de que la causa es ilícita, por qué son ilícitos los
motivos que movieron la voluntad contractual.
LOS MÓVILES DEBEN SER
DETERMINANTES Y COMPARTIDOS
Tener claro o poder a
llegar a conocer los móviles determinantes, se tiene enfrente la causa del
contrato; si son ilícitos o inmorales habrá que decir que el contrato tiene
causa ilícita o inmoral a pesar de que el objeto mismo de contrato la
prestación aparezca como lícita.
Será necesario distinguir
entre la noción de móvil determinante o causa impulsiva y las nociones de causa
final y de simples motivos.
ü Causa Final: Es el fin
inmediato pretendido por el contratante, la obtención de la
contraprestación
ü Simples
motivos: Son ciertas consideraciones personales y accesorios
que ha podido tener en mente el contratante pero que no fueron lo que lo
movieron la voluntad contractual.
ü MÓVILES
DETERMINANTES: Aquellos que llevaron al contratante a celebrar
el contrato, los que en definitiva dieron origen al consentimiento,
suprimidos imaginariamente tales móviles se llegaría a la conclusión cierta de
que el contratante no habría contratado.
LA CAUSA EN COLOMBIA
La noción de causa
impulsiva o determinante encuentra bases suficientes en el numeral 2 del mismo
artículo 1524 cuando señala que se entiende por causa del motivo que induce al
acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden público.
El doctor Tamayo Lombana citando
al tratadista Álvaro Pérez vives, para reseñar que los artículos 1511 1512 1915
y 1920 del código civil normativamente acoge el móvil determinante del contrato,
como aspecto de la causa.
El artículo 104 del Código
de Comercio distingue claramente el objeto y la causa en el contrato de
sociedad y señala que habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la
celebración del contrato contraríen la ley y el orden público y sean comunes o
conocidos a todos los socios.
NULIDAD, INEXISTENCIA, INEFICACIA E
INOPONIBILIDAD
CODIGO CIVIL
|
CODIGO DE COMERCIO
|
|
NULIDAD ABSOLUTA
|
ART. 1741
1. Objeto ilícito
2. Causa ilícita
3. La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza
de ellos
4. Actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
|
ART. 899
1.
Cuando contraría una
norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2.
Cuando tenga causa u
objeto ilícitos, y
3.
Cuando se haya celebrado
por persona absolutamente incapaz.
|
NULIDAD RELATIVA
|
ART. 1741 y Ley 1996 de 2019
Cualquiera otra
especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del
acto o contrato.
(Vicios del consentimiento
del consentimiento, actos o contratos de incapaces relaticos, o de discapacitados
con mecanismos de apoyo asignados, que celebren actos o contrato sin el uso
de los mismos.)
|
ART. 900
Será anulable el
negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya
sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. (Vicios del consentimiento del consentimiento, actos o contratos de incapaces relativos, o de discapacitados con mecanismos de apoyo asignados, que celebren actos o contrato sin el uso de los mismos.)
|
INEXISTENCIA
|
NO APLICA
|
ART. 898
Será inexistente el
negocio jurídico cuando:
1. Se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija
para su formación, en razón del acto o contrato y
2. Cuando falte alguno de sus elementos esenciales.
|
INFEFICACIA
|
NO APLICA
|
ART. 897
Cuando en este Código
se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de
pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
|
INOPONIBILIDAD
|
NO APLICA
|
ART. 901
Será inoponible a
terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de
publicidad que la ley exija.
|
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