martes, 5 de marzo de 2024

REGISTRO DE VEHICULOS AUTORMOTORES A PERSONA INDETERMINADA

 


¿Qué hacer si se vendió un carro o una moto y el comprador no registró la venta o enajenación (“traspaso”)?

 

Por: Camilo Andres Rico Cantillo

Este escrito es una presentación textual de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de transporte, pero presentado de una forma metodológica.

El ministerio de transporte ha expedido una serie de normas las cuales entre otros aspectos regula los requisitos y procedimiento a persona indeterminada.

Requisitos

1.    Solicitud del propietario registrado ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo solicitando el registro o la inscripción del traspaso a persona indeterminada.

2.    Que se encuentre a paz y salvo por concepto de multas y obligaciones tributarias que graven el vehículo.

3.    Que demuestre, cuando menos a través de declaración, que han transcurrido mínimo tres (3) años desde el momento en que dejó de ser poseedor.

4.    En el evento que el último propietario registrado en el RUNT haya fallecido, los herederos deberán acreditar en la declaración de que trata el presente numeral, el término que el propietario dejó de ser poseedor, el cual, en caso de ser inferior a los tres (3) años requeridos, deberá acumularse con la acreditación por parte de los herederos de que estos no han tenido la posesión del mismo durante el tiempo restante para completar los tres (3) años.

5.    Que no cuente con el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.

6.    Que las circunstancias en que se encuentre, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula, previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya (por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo). 

Procedimiento

El interesado deberá presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo, los siguientes documentos:

Documentación. 

1.    Solicitud de trámite de traspaso mediante el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor, diligenciado en su totalidad y suscrito por el propietario registrado ante el organismo de tránsito competente. En el campo de comprador, debe hacerse la anotación: "Persona Indeterminada". 

2.    Poder cuando el último propietario inscrito en el RUNT no actúe directamente. 

3.    Constancia de estar a paz y salvo en el pago de impuestos del vehículo, de los últimos cinco (5) años, salvo que goce de alguna exención tributaria.

4.    Recibo de pago por concepto de retención en la fuente, a excepción de las personas autorretenedoras no obligadas a pago por este concepto.

5.    Pago de los derechos del trámite (traspaso).

6.    Documento en el que conste el levantamiento de alguna limitación o gravamen a la propiedad, en caso de existir; limitación de dominio que deberá ser levantada previamente, con el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

7.    Documento bajo la gravedad del juramento suscrito por el último propietario inscrito en el RUNT o sus herederos y en el caso de entidades de derecho público por el poseedor, en el que manifieste la fecha, las razones por las cuales no formalizó el trámite de traspaso y la manifestación que desconoce el paradero del vehículo.

8.    Allegados los documentos y verificada la información por el Organismo de Tránsito, este contará con un término no mayor a diez (10) días hábiles para verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el anterior artículo y realizar el registro a nombre de "Persona Indeterminada".

Trámite

1.    En el evento que no se presenten los documentos indicados en el presente artículo y/o no se cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, el organismo de tránsito deberá requerir al solicitante en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. 

2.    Cuando la solicitud de traspaso a persona indeterminada sea presentada por una persona jurídica, el Organismo de Tránsito competente deberá verificar a través del RUES el certificado de existencia y representación legal de la empresa, actualizado.

3.    Para la realización del trámite de que trata el presente artículo, no se requerirá la validación por parte del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del SOAT, ni de la revisión técnico-mecánica y de emisión de gases del respectivo vehículo.

4.    El organismo de tránsito realizará el inventario de los vehículos que cuenten con la inscripción de traspaso a "Persona Indeterminada", en el que se determine, si sobre los mismos recae algún gravamen o limitación de dominio, el estado de impuestos y demás aspectos que lo puedan afectar;

5.    Efectuado el inventario, el Organismo de Tránsito competente deberá publicarlo en un periódico de circulación nacional, por una sola vez. Dentro de esta publicación, se invitará a los interesados para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del inventario, se acerquen al organismo de tránsito para llevar a cabo la formalización del traspaso a su nombre, del vehículo registrado a nombre de persona indeterminada, o para realizar las objeciones a que haya lugar;

6.    Transcurridos los seis (6) meses de la publicación en un periódico de circulación nacional, si no se presenta algún interesado en formalizar el traspaso, el organismo de tránsito competente mediante acto administrativo suspenderá de oficio el registro del vehículo, para lo cual contará con un término de cuatro (4) meses

7.    Transcurridos tres (3) años contados a partir del día de la inscripción del traspaso a persona indeterminada, el Organismo de Tránsito que realizó la inscripción del traspaso a persona indeterminada, suspenderá el registro hasta tanto el poseedor del vehículo materialice el traspaso.

8.    Suspendido el registro del vehículo, el organismo de tránsito iniciará las acciones de control respectivas, para efectos de evitar que los vehículos circulen por las vías del país.

9.    Se exceptúan del procedimiento de suspensión de registro los vehículos que una vez registrados a persona indeterminada se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya (declaración administrativa de abandono para declaración administrativa de abandono). 

10. Para que los vehículos con registro suspendido, puedan obtener el SOAT y/o la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, deberán solicitar y diligenciar el registro a favor del interesado para que proceda su expedición.

Improcedencia del Traspaso a Persona Indeterminada.

No procede el traspaso de la propiedad del vehículo a persona indeterminada, cuando:

1.    Recaiga sobre el vehículo una medida cautelar u orden judicial o porque el vehículo estuvo involucrado en accidentes de tránsito. 

2.    Cuando de manera administrativa:

  • ·         Se dé inicio al proceso de Declaratoria de Abandono o este se encuentre en curso, o
  • ·         Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por infracción a las normas de tránsito.


lunes, 31 de julio de 2023

FALTA DE SEGURIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

FALTA DE SEGURIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 




¿Qué sucede si una persona jurídica tiene una fuga de datos personales por falla informática o por error humano?

Las sociedades o personas jurídicas responsables del tratamiento de datos personales (RECOLECTAN Y ALMACENAN), pueden verse inmersas en visitas de la Superintendencia de Industria y Comercio (@sicsuper), que verificaran las condiciones de seguridad en que se almacenan los datos personales recolectados.

El resultado de la visita puede terminar en emitir una orden como esta:

“Implementar controles y mecanismos que eviten el riesgo de fuga de información de los equipos de cómputo a través de medios extraíbles y/o softwares maliciosos, de manera que se garantice el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad de la información para cumplir con lo señalado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ibidem” (Resolución No 14358 de 2023)

También personas jurídicas responsables del tratamiento de datos personales pueden ser objeto de investigaciones administrativas las cuales finalizan con la imposición no solo de ordenes, sino también de multas:

“ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad … identificada con NIT. 901.173.609-5, de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 6.361.800), equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT, por la violación del literal n) del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido el artículo 4 literal a) y g) de la misma norma.”(Resolución No 31866 de 2023)

El responsable del tratamiento de datos personales tiene la obligación de cumplir los principios de la administración de datos señalados en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012, entre los cuales el de seguridad:

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

El régimen de responsabilidad administrativa para el responsable de tratamiento de datos personales, tiene un componente sustancial/probatorio; deben demostrar una debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales respecto de los datos personales, en especial la adopción de acciones seguras, como medidas técnicas, humana y administrativas, para evitar entre otras conductas acceso no autorizado o fraudulento a los datos personales.

Entonces es probatorio por cuanto tiene la carga de la prueba; y sustancial por cuanto lo que debe probar es que adopto las medidas necesarias a su alcance.

Ello si quiere exonerarse o minimizar el grado de responsabilidad, “ser capaces de demostrar … que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 20125 ”. (Artículo 2.2.2.25.6.1. DEMOSTRACION. Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015)

Es a partir de ello que la Superintendencia de Industria y Comercio (@sicsuper); exige del Responsable del tratamiento de datos personales, analizar cuál es el estado del riesgo, en la recolección y almacenamiento de estos; revisando el sitio y medio en el que se recolecta y “almacena la información, personas que tienen acceso a la misma, entre otras”.

Entonces la Superintendencia de Industria y Comercio (@sicsuper); encuentra en algunos casos:

  • Los equipos de cómputo no cuentan con restricción de navegación, debido a que tiene acceso a plataformas de almacenamiento o archivo en nube.
  • No cuentan con restricción de navegación, debido a que tiene acceso a redes sociales.
  • Por último, en ambos casos, en los equipos de cómputo se comprobó́ que es posible conectar unidades externas USB. 

(Resolución No 14358 de 2023)

Tales hechos condujeron a la Superintendencia a emitir unas órdenes para corregir las fallas de seguridad que presentaba el responsable de tratamiento de datos, pero las mismas fallas, ante hechos concretos de revelación de datos personales y dentro de una investigación administrativa, además de las ordenes correctivas también involucran la imposición de una multa.

Y es que el riego en que se incurre “es que se facilita la posibilidad de una fuga de información en caso de que una persona no autorizada o ajena a la sociedad tenga acceso a esos equipos, lo cual genera un riesgo de seguridad para los datos personales almacenados en dichos equipos, exponiéndolos a una posible vulneración al derecho de habeas data de sus titulares"

Los datos personales son un activo de cada persona pero que eventualmente se le entregan en administración y custodia a las personas jurídicas, imagínese un responsable de tratamiento de datos personales administrando un activo de un tercero sin medidas de seguridad.

 

 



miércoles, 7 de junio de 2023

Lucro cesante futuro (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Sentencia 23 de febrero de 2023, 11001310300120180015301)

 

Lucro cesante futuro (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Sentencia 23 de febrero de 2023, 11001310300120180015301)

 ¿Por qué el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil negó el reconocimiento del lucro cesante futuro?

 ¿Qué principales aspectos facticos se deben probar, según el Tribunal para el reconocimiento del lucro cesante futuro?

Padres demandan a empresa de transporte, por la muerte de dos hijas menores de edad y estudiantes de bachillerato, iban como pasajeras del bus vinculado a la empresa. Entre otras pretensiones, piden reparación de lucro cesante futuro, niegan la pretensión.

Señala el Tribunal

En efecto, nótese que la alegoría de los demandantes se centra en aspectos que escapan a la órbita de una cuantificación procesal precisa y acorde a la realidad, entre otras, por

 (i) la incertidumbre sobre la finalización de los estudios de las jóvenes;

 (ii) la imprecisión sobre sus actividades extracurriculares;

 (iii) la especulación sobre la ayuda a sus padres quienes se encontraban en edad productiva y además eran los encargados del sostenimiento familiar;

 (iv) el hipotético escenario en el cual, una vez finalizados los estudios, los ingresos percibidos serían destinados para el sustento de los familiares durante la existencia de las fallecidas y no de los beneficiarios de esos auxilios;

 (v) no tener en cuenta que los alimentos debidos a los padres solamente acaecen cuando estos no posean los mecanismos para satisfacer sus necesidades;

 (vi) entre otras.

Para el reconocimiento del lucro cesante debe probarse, según el Tribunal:

No obstante, aquí el supuesto fáctico es diverso por cuanto  el reclamo aquí se eleva en favor de los padres y no de las  estudiantes fallecidas; y, en todo caso, debía arrimarse  elementos de convicción de los cuales pudiese colegirse que  las jóvenes contribuían a la economía familiar de alguna  manera; y que, lo continuarían haciendo; pero adicionalmente, que los progenitores se encuentran en una  difícil situación física y/o económica que impondría la  obligación alimentaria a su favor y a cargo de sus hijos.

Y cita al Consejo de Estado al respecto:

“(…) en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres”

 

 

 

martes, 14 de marzo de 2023

SOBRE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CON SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA

 

SOBRE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CON SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA


¿Puede una entidad del estado celebrar un convenio interadministrativo con una sociedad de economía mixta (seleccionada de manera directa) con participación del estado superior al 50%?

REPUESTA: NO

¿o con una sociedad mixta con participación estatal inferior o igual al 50% mediante selección directa?

REPUESTA: SI

Intentaré poner en blanco y negro la lógica del legislador sobre el tema del convenio interadministrativo, teniendo en cuenta el concepto de la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA (@colombiacompra) C–880/2022

El Concepto, interpreta correctamente al legislador, y deja en evidencia las conclusiones que aquí adelanto:

  1. Una sociedad de economía mixta con participación del estado superior al 50%, para poder celebrar un convenio interadministrativo no puede ser seleccionada de manera directa, sino que debe someterse según corresponda a una licitación o selección abreviada, etc.; entre otros procesos, pero no de manera directa.
  2. Lo expresó directo el legislador al excluir a las sociedades con participación superior al 50% del estado para ser seleccionadas de manera directa para celebrar un convenio interadministrativo; y permite que una sociedad mixta con participación del estado  inferior o igual al 50%, sí puedan celebrar convenios interadministrativos y previamente haber sido seleccionadas de manera directa, basta que cumplan el requisito de que el objeto del contrato tenga correspondencia con su objeto establecido en las leyes o reglamentos.

Expresa la Agencia que:
el inciso segundo del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, expresa que  «instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras», las entidades estatales no pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa con dichas entidades, cuando los contratos a celebrar sean «contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública.

Insiste la agencia en lo siguiente: De modo que, estas entidades, cuando sean las ejecutoras, no podrán celebrar bajo la modalidad de contratación directa contratos interadministrativos cuyo objeto consista, entre otros, en contratos de obra o suministro, sin perjuicio de que dichas entidades participen y eventualmente celebren dichos contratos luego de ser seleccionados a través de modalidades como la licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía, según corresponda.

El concepto llega a estas conclusiones ante una consulta de si las empresas industriales y comerciales del estado pueden ser contratadas mediante convenio interadministrativo por las entidades estatales y seleccionadas de manera directa, ante lo cual manifiesta que como no están expresamente excluidas por el legislador como si lo están entre otras las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 50%, sí podrían las referidas empresas ser contratadas mediante convenio interadministrativo y seleccionadas de manera directa.

Luego esta misma interpretación cabría para las sociedades de economía mixta cuya participación del estado es igual o inferior al 50%.

Sobre lo que es un concepto de convenio interadministrativo, en el concepto atiende a la calidad de las partes, qué quienes lo celebran sean parte de la administración pública,  de manera más concreta que sean entidades estatales.

La inquietud que surgirá en el lector es, si una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior o igual al 50% es o no una entidad estatal, al respecto la agencia interpreta que la Ley 489 de 1998 señala: En particular, cabe destacar que la Ley 489 de 1998 regula como entidades estatales distintas, entre otras, por un lado, a las empresas industriales y comerciales del Estado y, por otro, a las sociedades de economía mixta.

Ratificando las conclusiones hechas al inicio, una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior o igual al 50% puede ser seleccionada de manera directa por otra entidad pública para la celebración o perfeccionamiento de un convenio interadministrativo.

lunes, 12 de abril de 2021

NULIDAD ABSOLUTA DE RENUNCIA PRESENTADA POR TRABAJADOR

¿Puede declararse nulidad absoluta de la renuncia de un trabajador, diagnosticado con trastorno mental que afecta su capacidad de comprender la incidencia sobre su conducta y medir las consecuencias de sus actos, y que no le han asignado apoyos judiciales o voluntarios?



ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIAL

 

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (12 de noviembre de 2020) Sentencia SL4823- 2020. [MP GERARDO BOTERO ZULUAGA]


Partes.

 

·        DEMANDANTE: SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA.

·     DEMANDADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”.

 

Hechos Relevantes.

 

1. La demandante laboró en el banco demandado desde el 30 de marzo de 1995.

 

2.   Tenía un contrato de trabajo a término indefinido,

 

3.  Desempeñando los cargos de Auxiliar de Ahorros, Auxiliar de Cuenta Corriente, Jefe de Cartera y Gestora Comercial.

 

4. En diciembre de 2002, el cónyuge de la demandante murió de forma violenta.

 

5. La muerte del esposo de la demandante le causó una aguda depresión.

 

6. Las afecciones psíquicas que padeció, determinaron sucesivos periodos de incapacidad laboral en los años 2006, 2007 y 2008.

 

7. Padecía de dos trastornos que están asociados entre sí, como son un estado depresivo grave o mayor y adicionalmente la adicción o dependencia del alcohol, referida desde diciembre de 2006

 

8. Fue diagnosticada, el 4 de julio de 2008, de «trastorno metal y del comportamiento debido al consumo de alcohol y cocaína, asociado al Episodio depresivo grave».

 

9.  El 15 de agosto de 2008, se presentó a su puesto de trabajo en medio de una crisis por profunda depresión y le manifestó al gerente que no tenía ánimos de trabajar.

 

10. Después de dialogar con él, aceptó renunciar a su cargo.

 

11. La renuncia no obedeció a un acto libre, consciente y voluntario, por lo que este se encuentra viciado por el estado de afectación psíquica que padecía para ese momento, y que le impedía comprender el alcance y las consecuencias de su proceder.

12. La afectación o trastorno mental y depresivo que la demandante padecía, fue diagnosticada cuarenta (40) días antes, aproximadamente,  a cuando tuvo lugar su renuncia, y que no varió por lo menos hasta enero o febrero de 2009, meses después de la terminación de la relación laboral con la entidad demandada.

13. El estado de salud, era conocida por la empleadora, debido a las incapacidades médicas de la trabajadora en los años 2006, 2007 y 2008.

14. La entidad bancaria demandada el 5 de junio de 2008, le remitió una comunicación a la actora, recomendándole que acudiera a una especialista del área respectiva con el fin de que se tuviera un diagnóstico de su enfermedad.

 

Decisiones de instancia.

 

·  Primera Instancia. El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad relativa de la renuncia presentada por la demandante el 15 de agosto de 2008, ante su empleador Banco BBVA, y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2008 y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro

 

·   Segunda Instancia. Revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió al banco.

 

·  Casación. La Corte Casó la sentencia. Ratificando las decisiones de primera instancia.

 

Problemas jurídicos.

 

·  ¿Puede declararse nulidad absoluta de la renuncia de un trabajador, diagnosticado con trastorno mental que afecta su capacidad de comprender la incidencia sobre su conducta y medir las consecuencias de sus actos, y que no le han asignado apoyos judiciales o voluntarios?

 

RESPUESTA: SI

 

·  ¿Puede declararse nulo un acto o negocio jurídico por causales no expresamente señaladas en la respectiva norma jurídica?

 

RESPUESTA: SI

 

Consideraciones de la Corte.

 

La Corte concibe que la particular situación de salud que aquejaba a la demandante al momento de su renuncia, pese a que no existe una declaratoria legal de interdicción, permite desvirtuar la presunción de capacidad al que alude el artículo 1503  del Código Civil, por cuanto el «trastorno metal y del comportamiento debido al consumo de alcohol y cocaína, asociado al Episodio depresivo grave», diagnosticado el 4 de julio de 2008, conlleva a aseverar que la demandante carecía de plenas facultades para comprender la incidencia sobre su conducta y medir las consecuencias de sus actos.

 

La Sala Laboral, considera que:  es suficiente es con demostrar la incapacidad mental en forma temporal de la actora para considerarla como persona incapaz, puesto que como lo conceptualizó su médico psiquiatra tratante al rendir declaración, en cuanto a que su trastorno psicológico y depresivo, le da la condición de «interdicto temporal», precisando que hace tal aseveración, «basado en el conocimiento de la enfermedad  y el daño que esta enfermedad produce en los procesos cognitivos de las persona[s] que la padecen»

 

Continúa expresando corte como argumento para la declaratoria de nulidad de la renuncia:


En este orden, si en la renuncia presentada por la accionante se evidencia la ausencia de capacidad racional o de discernir,  la consecuencia que de allí se deriva es la consagrada en los artículos 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por remisión del 19 del CST, lo que lleva que se produzca una nulidad absoluta, dando lugar a la abolición o rescisión del acto jurídico, tal y como de manera reciente lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL3827-2020, en la que se dijo «En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», criterio que resulta aplicable al asunto bajo examen, cambiando lo que haya que cambiar.

 

Tales argumentos, sirven para precisar que se equivocó el juez de primer nivel al declarar la nulidad relativa del acto jurídico, en tanto que esta se presenta en los casos de vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, que no es el caso que aquí se evidencia, pues la afectación que se advierte es sobre la capacidad negocial de la demandante (CSJ SL572-2018, CSJ SL3827-2020).

 

Comentario.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral toma la presente decisión amparada en el artículo 553, inciso segundo del Código Civil, que permitía declarar la nulidad absoluta de un acto jurídico o negocio jurídico, perfeccionado por una persona, que siendo discapacitada pero no declarado interdicto al momento del perfeccionamiento, estaba en una condición de discapacidad que desvirtuaba la presunción de capacidad requisito del artículo 1502 del mismo Estatuto civil.

 

La pregunta que debemos hacernos es si la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral o aún por qué no la Sala Civil, adoptaría la misma decisión hoy en vigencia de la ley 1996 de 2019.

 

Esta pregunta está incorporada dentro de uno de los problemas jurídicos que se planteó en este escrito:

 

¿Puede declararse nulidad absoluta de renuncia de trabajador, diagnosticado con trastorno mental que afecta, comprender la incidencia sobre su conducta y medir las consecuencias de sus actos, y que no le han asignado apoyos judiciales o voluntarios?

 

Consideramos que según los argumentos y disertaciones jurídicas realizadas por la Sala Laboral que además cita la sentencia SC19730 de 2017, de la Sala Civil, si puede declararse la nulidad de un acto o contrato o negocio jurídico perfeccionado por una persona, que padeciendo trastornos mentales o discapacidad mental al momento de perfeccionarlo y que esa discapacidad no le permitía obrar razonablemente o autodeterminarse y tener conciencia del acto jurídico mismo y sus efectos, de esta manera desvirtuando la presunción de capacidad. Ello conlleva a la falta del requisito del numeral 1 del artículo 1502; la capacidad de las partes.

 

Así, puede declararse la nulidad bajo las previsiones del artículo 1740 o 1741 del mismo código, es decir o por que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe (Articulo 1740), como en el caso revisado por la Sala Laboral, hubo ausencia de capacidad, al momento de la trabajadora presentar la carta de renuncia. O según el articulo 1741 por la omisión por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos.

 

Es por ellos que podemos concluir que la ausencia de capacidad, sin que necesariamente la persona sea considerada incapaz, puede declararse la nulidad del respectivo acto o negocio jurídico, por encontrarse esta en un estado de discapacidad que afecte su libre determinación al momento de perfeccionar el acto o contrato.

 

  

domingo, 31 de enero de 2021

ANALISIS DE LA SENTENCIA SC 003 de 2020


ANALISIS DE LA SENTENCIA SC 003 de 2020

 

¿Qué tan cierto es que ocultar estado civil de casado a la pareja de posterior unión marital de hecho, si se demanda y demuestra, puede generar responsabilidad civil del compañero permanente que engaña?

 

@CorteSupremaJ #SalaCivil en Twitter y en su Fanpage (Facebook) mediante el siguiente texto dio a conocer la sentencia SC 003 de 2021.

 

Ocultar estado civil de casado (vínculo matrimonial vigente) a la pareja de posterior unión marital de hecho, si se demanda y demuestra, puede generar responsabilidad civil del compañero permanente que engaña:

 

Esa conclusión aislada y secundaria de la sentencia que comunican, no corresponde con el problema jurídico central; el cual según las consideraciones de la Corte tiene una respuesta, pero según el salvamento de voto, la respuesta al problema varia, con argumentos y consideraciones bien importantes.

 

Los abogados debemos, con beneficio de inventario leer los titulares con los que, en redes sociales, informan sobre las sentencias que profieren las Altas Cortes.

 

Por lo anterior quiero proponerles este breve análisis de la referida sentencia

 

I.             HECHOS RELEVANTES

 

1.   La pareja de Liliana Posada Arboleda y el señor Antonio María Zuluaga Betancourt hubo una unión marital de hecho desde el 11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del año 2.009.

 

2.   Argumenta la demandante que como consecuencia de dicha unión marital de hecho nació sociedad patrimonial de la cual solicita disolución y liquidación.

 

3.   El señor Antonio María Zuluaga Betancourt se encontraba casado con desde el 25 de abril de 1981, con la señora Flor Alba Forero Velásquez.

 

4.   El acto matrimonial se había registrado debidamente, pero no se había tomado nota en el registro civil de nacimiento del demandado Antonio María Zuluaga Betancourt.

 

II.           DECISIONES

 

1.   Primera Instancia; resolvió negar las pretensiones.

 

2.   Segunda Instancia; reconoció la existencia de la unión marital de hecho y negó la sociedad patrimonial por existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del demandado.

 

3.   Casación, No casa la sentencia.

 

III.         PROBLEMA JURIDICO

 

¿Es oponible a la compañera permanente, el matrimonio y vigencia de la sociedad conyugal de su compañero, que estando registrado como acto matrimonial; pero no inscrito en el registro civil de nacimiento de este; impida el nacimiento de la sociedad patrimonial ente los compañeros?

 

1.   Respuesta según las consideraciones de la Corte: SI es oponible.

 

Para la Corte se cumple con el requisito de publicidad y oponibilidad del matrimonio del compañero permanente, frente a cualquier unión que sostuviera con otra pareja; para impedir que de la unión pueda surgir la sociedad patrimonial por no tener disuelta su sociedad conyugal.

 

2.   Respuesta según las consideraciones del salvamento de voto: NO es oponible.

 

Para el magistrado no es oponible la vigencia de la sociedad conyugal ya que el matrimonio que le dio vigencia a la misma, se registró en una notaría, pero dicha entidad no informó ni se tomo nota al margen del registro civil de nacimiento del compañero permanente.

 

Por tanto, de la obtención del registro civil de nacimiento del compañero permanente demandado, no se puede obtener la información de su estado civil y la vigencia o no de la sociedad conyugal.

 

Según el magistrado, la posición de la corte lleva a exigirle a la compañera demandante, que vaya de notaria en notaria para ubicar el registro civil de matrimonio, mas aun cuando el demandado le había informado que hace varios años no tenía vínculo alguno con quien había sido su esposa.

 

IV.         ¿Pero entonces que dijo la corte sobre el engaño de un compañero permanente al otro sobre la realidad de estado civil de casado?

 

Básicamente la idea no tuvo la más mínima incidencia argumentativa frente a los hechos objeto del proceso; como tampoco frente a la decisión de fondo; solo se hizo la siguiente referencia.

 

Así se extrae del reconocimiento efectuado por la demandante en el escrito de respuesta al traslado de excepciones, en el cual asintió en que «es cierto no se desconoce el vínculo matrimonial anterior en virtud del matrimonio realizado», sólo que creyó que el mismo estaba extinguido en tanto «Antonio María Zuluaga Betancur (sic)… siempre… manifestó… que él se había separado de su primera esposa» (folio 128 del cuaderno 1). Afirmación esta última que, de haberse demostrado y siempre que se originara en comportamiento torticero del accionado, pudo haber generado responsabilidad, el cual tampoco se pretendió.”

Es una hipótesis valida, que permite explorar en futuras demandas otras opciones o enfoques jurídicos, pero la Corte que permita NO HACE un desarrollo jurisprudencial, como en otros aspectos pudiera referirse en temas del abuso del derecho, la buena fe, la responsabilidad objetiva, o por actividades peligrosas, entre tantas figuras jurídicas que han enriquecido nuestro derecho privado, por los argumentos construidos en sentencias proferida por la Sala Civil.