ASPECTOS DE
LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA
LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA
- FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.
La Doctrina está de acuerdo en que los títulos
valores contienen promesas unilaterales de pago, o de cumplimiento de una
prestación que encajan dentro de las llamadas obligaciones no contractuales.
Las características de la promesa unilateral de
pago es la de su existencia sin necesidad de aceptación por parte del
beneficiario y la de su irrevocabilidad.
El proceso por el que se llega a esta declaración
unilateral o promesa unilateral, es conocido como simplificación de la
hipótesis, pues aísla un elemento de contrato o relación subyacente origen del
título valor la prestación o débito para colocarlo dentro de este mismo, título
valor dándole así nacimiento a una nueva obligación jurídica.
¿En qué momento
Existe o hay obligación cambiaria?
TEORÍA DE LA CREACIÓN.
La obligación cambiaría nace o necesita solamente
para su nacimiento la firma del título valor, es decir, nace o surge de la sola
firma; la típica figura de la promesa unilateral de pago expuesta en toda su
auténtica plenitud.
Los sucesivos tenedores del título tienen un
derecho autónomo que puede ejercer frente al firmante deudor, dirigiéndose
contra él y exigiendo el pago del mismo título, aunque no estén relacionados o
vinculación con dicho firmante por un contrato relación.
En conclusión, el origen de la obligación
cambiaria radica en el simple hecho de que el girador o librador firme el
título resultando Así que desde ese mismo instante el girador está obligado aun
cuando no entregue el título e incluso, aunque el título salga de sus manos en
contra de su voluntad.
TEORÍA DE LA EMISIÓN.
Emisión del título, es el acto por el cual el
título sale del poder de disposición o poder de hecho del suscriptor, para
pasar al poder de disposición de otro sujeto tomador que queda legitimado para
valerse del título frente al suscriptor.
Consecuencia de esta teoría el girador firma el
título y lo entrega al beneficiario, ya que se requiere también la tradición
del documento es decir la entrega del título.
Contrastando la teoría de la creación con la
teoría de la emisión, la primera es decir la de la creación señala que la
obligación cambiaría surge simplemente de una firma colocada en el título
valor, para la teoría de la emisión, se requiere la firma y la entrega
del título o sea dos elementos en lugar de uno.
Miremos desde un punto de vista la importancia
las dos teorías.
Supongamos que una persona gira un título valor y
luego lo guarda en su caja fuerte, llega un ladrón abre la caja fuerte roba el
título y lo pone en circulación; el último tenedor de buena fe cobra el título
al firmante a quién se lo robaron; si aceptamos la teoría de la creación él
estaría obligado a pagar el importe del título.
Bajo la teoría de la emisión el girador podrá
eximirse de su obligación de pago alegando que, aunque firmó el título no lo
entregó y la entrega es requisito necesario para que surja la obligación
cambiaria.
Puede sorprendernos que por el hecho de que una
persona que ha sufrido robo de un título valor se ve obligado a efectuar el
pago de este, sin embargo, esto debe ser así para beneficio la circulación de
los títulos valores y de la seguridad y garantía que debe conceder el tráfico
mercantil.
TEORIA INTERMEDIAS.
Para esta teoría distingue entre el
perfeccionamiento de la obligación cambiaria y su eficacia, argumentando que
mientras el título permanezca en manos de su Creador puede ser destruido o
anulado, sostiene que si bien la firma el título genera obligación cambiaría,
para el girador se necesita de la entrega para que dicha obligación sea eficaz
y pueda surtir efectos frente a terceros, de sus rasgos conceptuales se
puede concluir que es muy parecida a la teoría de la emisión.
TEORÍA DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Tres requisitos impone el código de comercio en
principio para que nazca la obligación cambiaria:
LA FIRMA
LA ENTREGA
LA INTENCIÓN DE
HACER NEGOCIABLE EL TÍTULO
El artículo 625 señala, que toda obligación
cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su
entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su
circulación, cuando el título se Halle en poder de persona distinta del
suscriptor se presumirá tal entrega.
Sobre este asunto de la intención de hacerlo
negociable el profesor Gerardo Ravassa, en su libro de Títulos-Valores,
hace una crítica a la consagración legal de dicho elemento para estructurar la
obligación cambiaria; y aclara que la definición de obligación cambiaría se
salva por la consagración del artículo 784 del Código de Comercio; el elemento
intencional puramente subjetivo es completamente contrario a los principios que
rigen toda la materia de títulos valores a la objetividad necesaria en este
tipo de papeles para su fácil circulación en el comercio y en las transacciones
en general, la seguridad que deben infundir los títulos valores cuando llegan a
las manos de cualquier persona.
Un tercero nunca podría llegar a saber si el
girador creó el título con intención o sin intención de hacerlo negociable, no
se puede meter en el cerebro de una persona para averiguar lo que está pasando.
Por otra parte, si el girador quisiera incumplir
su obligación sobre todo si es un “pícaro”,
siempre diría que él no había tenido intención de hacer negociable el título
para eximirse del pago.
Como ya se mencionó en palabras del doctor
Ravassa, el artículo 784 soluciona el problema de la intención de hacerlo
negociable el título, y en asocio con el doctor Gilberto Peña, afirman en estos
dos autores que al tratar de las excepciones que pueden oponerse a la acción
cambiaría el artículo 784, permite oponer las aquellas que se deriven de la
falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlos
negociable, contra quién no sea tenedor de buena fe.
Esto
implica que la teoría de la creación es en definitiva adoptada por el código de
comercio, puesto que en la generalidad de los casos la sola firma genera
obligación cambiaria y sólo deja de generar la frente a tenedores de Mala Fe.
¿El girador o
librador es obligado cambiario?
En principio el girador o librador no adquiere
obligación cambiaria, es un extraño al círculo cambiario porque, aunque sea
preciso que su nombre figura en el título y no sólo su nombre sino su dirección
también por control necesario saberlo a fin de poder presentárselo, para su
aceptación o pago mientras; no firme, según lo preceptuado en el artículo 625
no adquiere obligación cambiaría alguna.
Sin embargo, en el caso de que el girado acepte
el título, es decir estampe su firma en el en señal de que se compromete a
pagarlo, de ser como decíamos un extraño al círculo cambiario pasa
automáticamente a ser el principal obligado el que adquieren la mayor y más
rigurosa de las obligaciones cambiarias, superior a todas las demás de
cualquier otro signatario.
En el cheque ocurre que el banco es el girado o
librado y este paga el título sin que lo haya aceptado.
OBLIGACIONES DIRECTA Y DE REGRESO Y SUS CORRELATIVAS ACCIONES DIRECTA Y DE REGRESO.
OBLIGACIONES DIRECTA Y DE REGRESO Y SUS CORRELATIVAS ACCIONES DIRECTA Y DE REGRESO.
Obligados directos,
son aquellos que se comprometen directamente al pago del título, aquellos a
quienes se debe presentar el título a su vencimiento para que proceda a
hacerlos efectivo.
Quienes son: ACEPTANTE, OTORGANTE Y SUS
AVALISTAS los demás firmantes del título son obligados de regreso.
Obligado de regreso, los que se responsabilizan
del pago del título, solo en el caso que los obligados directos no atienden a
su compromiso y no efectúen el pago.
Quienes son: GIRADOR Y SUS AVALISTAS, GIRADO Y
SUS AVALISTAS, ENDOSANTES Y SUS AVALISTAS .
De acuerdo con el 785 el tenedor del título puede
ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez O contra
alguno o algunos de ellos sin perder acción contra los otros.
El artículo 781 señala que hay dos tipos de
acción la acción cambiaria, directa que se ejercita contra los obligados
directos; es decir el aceptante, el otorgante y sus avalistas.
La acción cambiaría de regreso, se ejercita
contra cualquier otro obligado; endosantes, endosatarios y sus respectivos
avalistas.
La responsabilidad de los obligados de regreso se
entiende frente a los signatarios posteriores, pero no frente a los anteriores.
la acción cambiaría de regreso opera precisamente, al contrario, es decir,
frente a los signatarios anteriores, pero no frente a los posteriores como lo
indica el último párrafo del artículo 785 “ el mismo derecho tendrá todo
obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.”
GIRADOR
ACEPTANTE - A2
BENEFICIARIO-E1
E2
E3 - A2
E4
UT
En el ejemplo anterior
- El girador crea el título.
- Es aceptado por el aceptante quien a su vez tiene un avalista que es A2.
- El título por supuesto lo tiene el beneficiario que al momento de endosarlo se convierte en endosante E1.
- Entregando el título a E2, quien a su vez lo endosa a E3, quien además tiene un avalista que es A2, endosando el título E3 a E4.
- E4 endosa el título a último tenedor UT
¿Del anterior ejemplo indique Quiénes son
obligados directos y quiénes son obligados de regreso?
¿Y contra quién se ejerce la acción cambiaria
directa y contra Quienes se ejerce la acción cambiaría de regreso?
FIGURA 1
¿SI HAY OBLIGADO DIRECTO QUIEN ES Y SI HAY
OBLIGADO DE REGRESO QUIEN ES?
FIGURA 2
¿SI HAY OBLIGADO DIRECTO QUIEN ES Y SI HAY
OBLIGADO DE REGRESO QUIEN ES?
Acciona Cambiaria
definición.
Es necesario en este punto adentrarnos en el
concepto de acción cambiaria, para establecer qué es lo que comprende o a
través de ella, qué acciones o derechos se pueden presentar a título de
pretensiones ante el juez.
Las distintas posiciones de los autores señalan
que lo que comprende dicha acción, es presentar pretensiones de índole
declarativas y ejecutivas posiciones que resumimos así:
- Trujillo Calle; ejecutiva y ordinaria.
- Remiro Rengifo, ejecutiva.
- Gilberto Peña toda acción con títulos valor.
Ravassa y Gilberto Peña están de acuerdo que la
Acción cambiaria extrajudicial consagrada en el artículo 794, esta
consiste en hacer efectivo el título valor, Bono de prenda, qué es la prenda
que recae sobre unas mercancías depositadas en un almacén general de depósito;
y cuyo remate se hace de manera extrajudicialmente por el almacén general de
depósito para satisfacer el crédito garantizado con la prenda sobre la
respectiva de mercancías.
En nuestro concepto la acción cambiaria
comprende toda acción judicial que se pueda ejercer o que tenga como base
o sustento el título valor dentro de ellas incluimos acciones declarativas
y acciones ejecutivas, la acción ejecutiva busca o pretende que a través de un
proceso se satisfaga el derecho que el título incorpora y que el deudor
voluntariamente no ha querido cumplir. Como ejemplo de acciones declarativas
está la acción de reposición y cancelación de título valor cuando esté por
deterioro del papel o la pérdida de este no se puede ejercer el derecho que el
incorpora.
- CONCEPTO DE AVAL.
Una garantía cambiaría de coordinación y pura,
que pretende asegurar el pago de un título valor total o parcialmente, y que se
otorga por intermedio de un obligado directo o de un obligado de regreso, o por
intermedio de alguno de ellos, e incluso de todos los firmantes del título si
no se hace indicación concreta de la persona o personas avaladas.
De acuerdo con el artículo 633 del Código de
Comercio, mediante el aval se garantiza en todo o en parte del pago de un
título valor, es decir no sé avala a una persona, sino que el aval se presta en
favor del título y de la satisfacción del derecho que el incorporan; por eso el
artículo 636 dice que el avalista quedará obligado en los términos que
corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando
la de este último no lo sea.
El AVAL es una institución propia del derecho
cambiario y no se puede asimilar a ninguna otra como la fianza entre otras, sus
características fundamentales son las siguientes:
Autónomo: Porqué
subsiste con independencia de las demás obligaciones de los otros firmantes del
título valor.
Objetivo: Porque
el avalista no garantiza que el avalado pagará el título, sino que garantiza
que dicho título será pagado, es decir expuesto de otra forma, el aval no se
preste en favor de una persona, aunque si por intermedio de ella, pero en favor
del título mismo. Así el artículo 634, inciso 2, señala que toda firma puesta
en el título valor sin ninguna otra indicación se tendrá como aval
Formal: Porque
siempre debe ser colocado por escrito, Aunque el escrito se limita simplemente
a la sola firma del avalista.
La forma en que se puede prestar el aval el
artículo 634, señala que se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá llevar la
firma de quien lo presta.
Así permite el código de comercio la utilización
de la Fórmula por aval u otras expresiones equivalentes como en
garantía, por fianza, por honor, en caución.
En todo caso si la expresión no denota que el
firmante quiso contraer una obligación cambiaría distinta y más rigurosa como
sería la aceptación, tendremos que se deberá tener por aval.
No señala el texto legal sobre la fecha de
Constitución del aval, por tanto, esa fecha no es requisito necesario para la
validez del acto, pero es conveniente ponerla por ejemplo para determinar si el
avalista tenía capacidad en el momento de avalar, o habiéndolo hecho en
representación de otra persona sin mandato estaba vigente.
El 635 del Código de Comercio dice que A falta de
mención de cantidad el aval garantiza el importe total del título.
- LA SOLIDARIDAD EN LOS TÍTULOS VALORES.
El Articulo 632; señala que cuando dos o más
personas suscriben un título valor, en un mismo grado, como giradores,
otorgantes o aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente.
El pago del título por uno de los signatarios
solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino
derechos, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidarios contra
estos sin perjuicios de las acciones cambiarias contra la otra parte.
Cuando en los actos varias personas lo suscriben
en un mismo grado, aparece la solidaridad como lo señala el artículo 825 del
Código de Comercio. En los negocios mercantiles cuando parecieren varios
deudores se presumirá que son solidarios.
El régimen de la solidaridad en especial frente
al pago de uno de los solidarios se gobierna por el artículo 1579 del código
civil: el deudor que ha pagado queda
subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios, seguridades,
pero limitada respecto de la cuota que tenga ese codeudor con la deuda.
Así entre los deudores solidarios no puede ni
debe operar la autonomía, pero si frente a terceros.
OTORGANTE 1
OTORGANTE 2
BENEFICIARIO 1
BENEFICIARIO 2 E1.
E2
E3
UT
¿Cómo opera la
solidaridad en el anterior ejemplo?
- LOS TÍTULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO
La ley permite que un título valor se ha extendido y
entregado con espacios en blanco
ART 622 Si en el título se dejan
espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las
instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título
para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en
blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al
tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda
hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de
completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización
dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado,
a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para
dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo
con las autorizaciones dadas.
Precisiones
- Es necesario distinguir entre un título valor con espacios en blanco y un papel en blanco firmado con destino a ser llenado como título valor.
- Un título valor con espacios en blanco habrá que admitir que el documento tiene que reunir por lo menos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 621, es decir, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea.
Sí admitimos que el sólo nombre del título cumple el primer
requisito (la mención del derecho que en él se
incorpora), entonces por ejemplo un documento que dijera letra de cambio
en el Que aparezca la firma del creador sería un título valor con espacios en
blanco.
- Pero si ese mismo documento le faltará el primer requisito y tuvieras solamente una firma entonces estaríamos en presencia de un papel en blanco firmado con destino a ser convertido en un título valor.
- Lo que está claro en ambos casos es que para poder rellenar el título hay que ceñirse estrictamente a las instrucciones o autorizaciones por el firmante que dejó los espacios en blanco.
- Si el beneficiario no endosa el título quedando como último tenedor de este y no rellena los espacios en blanco siguiendo las instrucciones del girador o del aceptante, que dejaron dichos de espacio, no sólo se expone a que su intento de cobro se ve afectado por las excepciones que proceden en el campo civil, sino que además podría ser acusado penalmente por falsedad.
- El verdadero problema aparece en lo concerniente al tercer poseedor del título.
Recordemos el artículo 622 que dice si un título de esta
clase es negociado después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta
de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer
como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
Puede suceder que el título se negocie teniendo todavía los
espacios en blanco, en tal caso el tenedor debe llenar los espacios en blanco
con las instrucciones que conoce quién le entregó el título y que debe
habérselas transmitido, junto con el documento, la posición del último tenedor
no es distinta a la del primero; las instrucciones pasan de mano en mano.
- Otra posibilidad es que se rellene el título y luego se transmita lo que a su vez plantea dos resultados.
- Que el título quedé sin apariencia externa alguna que ha sido rellenado en cuyo caso el que lo recibe no tiene medio de saber que hubo espacios en blanco y en consecuencia será un tenedor de buena fe exenta de culpa sin más.
- Que diferencia de tintas o de tipos de letra a máquina o por otro motivo evidencie que el título ha sido rellenado entonces creemos que el tenedor tiene la obligación positiva de investigar, si fue o no rellenado el título, conforme a las instrucciones sólo así podría ser considerado tenedor de buena exenta de culpa porque la buena fe exenta de culpa requiere especial diligencia y cuidado.
En caso de que el título se ha rellenado sin instrucciones para hacerlo
ósea rellenado en contra de las instrucciones dadas el deudor tiene las
siguientes defensas:
- La Excepción del artículo 784 ordinal 4, las fundadas en la omisión de los requisitos del título debe contener.
Procede contra el primer tenedor, contra todos los demás que
recibieron el título con espacios en blanco, también contra los que habiendo
recibido el título ya rellenado no pueden considerarse tenedores de buena fe
exenta de culpa porque por ejemplo no hicieron la investigación para conocer si
el título se completó según las instrucciones inconsecuencia recibieron un
título mal rellenado.
Como el título goza de la presunción de autenticidad EL juez
deberá considerar en principio que el título fue rellenado conforme a las
instrucciones y el que afirme lo contrario deberá probarlo.
- Las excepciones derivadas del negocio jurídico contra los que fueron parte en el mismo negocio, y también contra los demás tenedores que no sean de buena fe exenta de culpa, según lo dicho en el artículo 784 ordinal 12. las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia el título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
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