TÍTULOS VALORES


ASPECTOS DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

  1. FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.

La Doctrina está de acuerdo en que los títulos valores contienen promesas unilaterales de pago, o de cumplimiento de una prestación que encajan dentro de las llamadas obligaciones no contractuales.

Las características de la promesa unilateral de pago es la de su existencia sin necesidad de aceptación por parte del beneficiario y la de su irrevocabilidad.

El proceso por el que se llega a esta declaración unilateral o promesa unilateral, es conocido como simplificación de la hipótesis, pues aísla un elemento de contrato o relación subyacente origen del título valor la prestación o débito para colocarlo dentro de este mismo, título valor dándole así nacimiento a una nueva obligación jurídica.

¿En qué momento Existe o hay obligación cambiaria?

TEORÍA DE LA CREACIÓN.

La obligación cambiaría nace o necesita solamente para su nacimiento la firma del título valor, es decir, nace o surge de la sola firma; la típica figura de la promesa unilateral de pago expuesta en toda su auténtica plenitud.

Los sucesivos tenedores del título tienen un derecho autónomo que puede ejercer frente al firmante deudor, dirigiéndose contra él y exigiendo el pago del mismo título, aunque no estén relacionados o vinculación con dicho firmante por un contrato relación.

En conclusión, el origen de la obligación cambiaria radica en el simple hecho de que el girador o librador firme el título resultando Así que desde ese mismo instante el girador está obligado aun cuando no entregue el título e incluso, aunque el título salga de sus manos en contra de su voluntad.

TEORÍA DE LA EMISIÓN.

Emisión del título, es el acto por el cual el título sale del poder de disposición o poder de hecho del suscriptor, para pasar al poder de disposición de otro sujeto tomador que queda legitimado para valerse del título frente al suscriptor.

Consecuencia de esta teoría el girador firma el título y lo entrega al beneficiario, ya que se requiere también la tradición del documento es decir la entrega del título.

Contrastando la teoría de la creación con la teoría de la emisión, la primera es decir la de la creación señala que la obligación cambiaría surge simplemente de una firma colocada en el título valor,  para la teoría de la emisión, se requiere la firma y la entrega del título o sea dos elementos en lugar de uno.

Miremos desde un punto de vista la importancia las dos teorías.

Supongamos que una persona gira un título valor y luego lo guarda en su caja fuerte, llega un ladrón abre la caja fuerte roba el título y lo pone en circulación; el último tenedor de buena fe cobra el título al firmante a quién se lo robaron; si aceptamos la teoría de la creación él estaría obligado a pagar el importe del título.

Bajo la teoría de la emisión el girador podrá eximirse de su obligación de pago alegando que, aunque firmó el título no lo entregó y la entrega es requisito necesario para que surja la obligación cambiaria.

Puede sorprendernos que por el hecho de que una persona que ha sufrido robo de un título valor se ve obligado a efectuar el pago de este, sin embargo, esto debe ser así para beneficio la circulación de los títulos valores y de la seguridad y garantía que debe conceder el tráfico mercantil.

TEORIA INTERMEDIAS.

Para esta teoría distingue entre el perfeccionamiento de la obligación cambiaria y su eficacia, argumentando que mientras el título permanezca en manos de su Creador puede ser destruido o anulado, sostiene que si bien la firma el título genera obligación cambiaría, para el girador se necesita de la entrega para que dicha obligación sea eficaz y pueda surtir efectos frente a terceros,   de sus rasgos conceptuales se puede concluir que es muy parecida a la teoría de la emisión.

TEORÍA DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Tres requisitos impone el código de comercio en principio para que nazca la obligación cambiaria:

LA FIRMA
LA ENTREGA
LA INTENCIÓN DE HACER NEGOCIABLE EL TÍTULO

El artículo 625 señala, que toda obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, cuando el título se Halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.

Sobre este asunto de la intención de hacerlo negociable el profesor Gerardo  Ravassa, en su libro de Títulos-Valores, hace una crítica a la consagración legal de dicho elemento para estructurar la obligación cambiaria; y aclara que la definición de obligación cambiaría se salva por la consagración del artículo 784 del Código de Comercio; el elemento intencional puramente subjetivo es completamente contrario a los principios que rigen toda la materia de títulos valores a la objetividad necesaria en este tipo de papeles para su fácil circulación en el comercio y en las transacciones en general, la seguridad que deben infundir los títulos valores cuando llegan a las manos de cualquier persona.

Un tercero nunca podría llegar a saber si el girador creó el título con intención o sin intención de hacerlo negociable, no se puede meter en el cerebro de una persona para averiguar lo que está pasando.

Por otra parte, si el girador quisiera incumplir su obligación sobre todo si es un “pícaro”, siempre diría que él no había tenido intención de hacer negociable el título para eximirse del pago. 

Como ya se mencionó en palabras del doctor Ravassa, el artículo 784 soluciona el problema de la intención de hacerlo negociable el título, y en asocio con el doctor Gilberto Peña, afirman en estos dos autores que al tratar de las excepciones que pueden oponerse a la acción cambiaría el artículo 784, permite oponer las aquellas que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlos negociable, contra quién no sea tenedor de buena fe.

Esto implica que la teoría de la creación es en definitiva adoptada por el código de comercio, puesto que en la generalidad de los casos la sola firma genera obligación cambiaria y sólo deja de generar la frente a tenedores de Mala Fe.

¿El girador o librador es obligado cambiario?

En principio el girador o librador no adquiere obligación cambiaria, es un extraño al círculo cambiario porque, aunque sea preciso que su nombre figura en el título y no sólo su nombre sino su dirección también por control necesario saberlo a fin de poder presentárselo, para su aceptación o pago mientras; no firme, según lo preceptuado en el artículo 625 no adquiere obligación cambiaría alguna.

Sin embargo, en el caso de que el girado acepte el título, es decir estampe su firma en el en señal de que se compromete a pagarlo, de ser como decíamos un extraño al círculo cambiario pasa automáticamente a ser el principal obligado el que adquieren la mayor y más rigurosa de las obligaciones cambiarias, superior a todas las demás de cualquier otro signatario.

En el cheque ocurre que el banco es el girado o librado y este paga el título sin que lo haya aceptado.

OBLIGACIONES DIRECTA Y DE REGRESO Y SUS CORRELATIVAS ACCIONES DIRECTA Y DE REGRESO. 

Obligados directos, son aquellos que se comprometen directamente al pago del título, aquellos a quienes se debe presentar el título a su vencimiento para que proceda a hacerlos efectivo. 

Quienes son:  ACEPTANTE, OTORGANTE Y SUS AVALISTAS los demás firmantes del título son obligados de regreso.

Obligado de regreso, los que se responsabilizan del pago del título, solo en el caso que los obligados directos no atienden a su compromiso y no efectúen el pago. 

Quienes son: GIRADOR Y SUS AVALISTAS, GIRADO Y SUS AVALISTAS, ENDOSANTES Y SUS AVALISTAS .

De acuerdo con el 785 el tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez O contra alguno o algunos de ellos sin perder acción contra los otros.

El artículo 781 señala que hay dos tipos de acción la acción cambiaria, directa que se ejercita contra los obligados directos; es decir el aceptante, el otorgante y sus avalistas.

La acción cambiaría de regreso, se ejercita contra cualquier otro obligado; endosantes, endosatarios y sus respectivos avalistas.

La responsabilidad de los obligados de regreso se entiende frente a los signatarios posteriores, pero no frente a los anteriores. la acción cambiaría de regreso opera precisamente, al contrario, es decir, frente a los signatarios anteriores, pero no frente a los posteriores como lo indica el último párrafo del artículo 785 “ el   mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.”

GIRADOR
ACEPTANTE - A2 
BENEFICIARIO-E1
E2
E3 - A2 
E4
UT

En el ejemplo anterior 

  • El girador crea el título. 
  • Es aceptado por el aceptante quien a su vez tiene un avalista que es A2. 
  • El título por supuesto lo tiene el beneficiario que al momento de endosarlo se convierte en endosante E1.  
  • Entregando el título a E2,  quien a su vez lo endosa a E3, quien además tiene un avalista que es A2, endosando el título E3 a E4.
  • E4 endosa el título a último tenedor UT

¿Del anterior ejemplo indique Quiénes son obligados directos y quiénes son obligados de regreso?

¿Y contra quién se ejerce la acción cambiaria directa y contra Quienes se ejerce la acción cambiaría de regreso?

FIGURA 1
S20000J0 
cucad YOGOTA 
LETRA DECAMBIO 
Fecha 15DEMAFZ02020 
10 deju'o 2018 
se (s) pagarsdidariamenteen YOGOTA 
or esta unica de de cambio sin rousb, excusado el aviso de rechazo a Las orden de 
CAVILO RICO 
La cantidad de 
en UNA(I) 
cuota de 
yos MILLONES DE MONEDACORRIENTE 
S 2T0 000 m asintereses durante e' p'am de' 
y de mora a la tasa m aim a lega' autctizada 
CAVILO RICO 
CREADOR DEL TITULO
¿SI HAY OBLIGADO DIRECTO QUIEN ES Y SI HAY OBLIGADO DE REGRESO QUIEN ES?


FIGURA 2
S20000J0 
cucad YOGOTA 
LETRA DECAMBIO 
Fecha 15DEMAFZ02020 
10 dejuio 2018 
se (s) pagarsdidariamenteen YOGOTA 
por esta unica de de cambio sin prousb, excusado el aviso de rechazo a Las orden de 
8 
CAMILO RICO 
La cantidad de 
en UNA (1) 
cuota de 
yos MILLONES DE MONEDACORRIENTE 
S 2T0 000 masintereses durante e' p'am de' 
y de mora a la tasa m aim a lega' autffizada 
CAVILO RICO 
CREADOR DEL TITULO
¿SI HAY OBLIGADO DIRECTO QUIEN ES Y SI HAY OBLIGADO DE REGRESO QUIEN ES?

Acciona Cambiaria definición.

Es necesario en este punto adentrarnos en el concepto de acción cambiaria, para establecer qué es lo que comprende o a través de ella, qué acciones o derechos se pueden presentar a título de pretensiones ante el juez.

Las distintas posiciones de los autores señalan que lo que comprende dicha acción, es presentar pretensiones de índole declarativas y ejecutivas posiciones que resumimos así:

  • Trujillo Calle; ejecutiva y ordinaria.
  • Remiro Rengifo, ejecutiva. 
  • Gilberto Peña toda acción con títulos valor.

Ravassa y Gilberto Peña están de acuerdo que la Acción cambiaria extrajudicial consagrada en el artículo 794,  esta consiste en hacer efectivo el título valor, Bono de prenda, qué es la prenda que recae sobre unas mercancías depositadas en un almacén general de depósito; y cuyo remate se hace de manera extrajudicialmente por el almacén general de depósito para satisfacer el crédito garantizado con la prenda sobre la respectiva de mercancías.

En nuestro concepto la acción cambiaria comprende toda acción judicial que se pueda ejercer o que tenga como base o sustento el título valor dentro de ellas incluimos acciones declarativas y acciones ejecutivas, la acción ejecutiva busca o pretende que a través de un proceso se satisfaga el derecho que el título incorpora y que el deudor voluntariamente no ha querido cumplir. Como ejemplo de acciones declarativas está la acción de reposición y cancelación de título valor cuando esté por deterioro del papel o la pérdida de este no se puede ejercer el derecho que el incorpora.

  1. CONCEPTO DE AVAL.

Una garantía cambiaría de coordinación y pura, que pretende asegurar el pago de un título valor total o parcialmente, y que se otorga por intermedio de un obligado directo o de un obligado de regreso, o por intermedio de alguno de ellos, e incluso de todos los firmantes del título si no se hace indicación concreta de la persona o personas avaladas.

De acuerdo con el artículo 633 del Código de Comercio, mediante el aval se garantiza en todo o en parte del pago de un título valor, es decir no sé avala a una persona, sino que el aval se presta en favor del título y de la satisfacción del derecho que el incorporan; por eso el artículo 636 dice que el avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea. 

El AVAL es una institución propia del derecho cambiario y no se puede asimilar a ninguna otra como la fianza entre otras, sus características fundamentales son las siguientes:

Autónomo:  Porqué subsiste con independencia de las demás obligaciones de los otros firmantes del título valor.

Objetivo: Porque el avalista no garantiza que el avalado pagará el título, sino que garantiza que dicho título será pagado, es decir expuesto de otra forma, el aval no se preste en favor de una persona, aunque si por intermedio de ella, pero en favor del título mismo. Así el artículo 634, inciso 2, señala que toda firma puesta en el título valor sin ninguna otra indicación se tendrá como aval 

Formal: Porque siempre debe ser colocado por escrito, Aunque el escrito se limita simplemente a la sola firma del avalista.  

La forma en que se puede prestar el aval el artículo 634, señala que se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

Así permite el código de comercio la utilización de la Fórmula por aval u otras expresiones equivalentes como en garantía, por fianza, por honor, en caución.
En todo caso si la expresión no denota que el firmante quiso contraer una obligación cambiaría distinta y más rigurosa como sería la aceptación, tendremos que se deberá tener por aval.

No señala el texto legal sobre la fecha de Constitución del aval, por tanto, esa fecha no es requisito necesario para la validez del acto, pero es conveniente ponerla por ejemplo para determinar si el avalista tenía capacidad en el momento de avalar, o habiéndolo hecho en representación de otra persona sin mandato estaba vigente.

El 635 del Código de Comercio dice que A falta de mención de cantidad el aval garantiza el importe total del título.
     
  1. LA SOLIDARIDAD EN LOS TÍTULOS VALORES.

El Articulo 632; señala que cuando dos o más personas suscriben un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes o aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente.

El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino derechos, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidarios contra estos sin perjuicios de las acciones cambiarias contra la otra parte.

Cuando en los actos varias personas lo suscriben en un mismo grado, aparece la solidaridad como lo señala el artículo 825 del Código de Comercio. En los negocios mercantiles cuando parecieren varios deudores se presumirá que son solidarios.

El régimen de la solidaridad en especial frente al pago de uno de los solidarios se gobierna por el artículo 1579 del código civil:  el deudor que ha pagado queda subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios, seguridades, pero limitada respecto de la cuota que tenga ese codeudor con la deuda.

Así entre los deudores solidarios no puede ni debe operar la autonomía, pero si frente a terceros.

OTORGANTE 1 OTORGANTE 2
BENEFICIARIO 1 BENEFICIARIO 2 E1.
E2
E3
UT

¿Cómo opera la solidaridad en el anterior ejemplo?


  1. LOS TÍTULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO

La ley permite que un título valor se ha extendido y entregado con espacios en blanco 

ART 622 Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

Precisiones

  • Es necesario distinguir entre un título valor con espacios en blanco y un papel en blanco firmado con destino a ser llenado como título valor.

  • Un título valor con espacios en blanco habrá que admitir que el documento tiene que reunir por lo menos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 621, es decir, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea.

Sí admitimos que el sólo nombre del título cumple el primer requisito (la mención del derecho que en él se incorpora), entonces por ejemplo un documento que dijera letra de cambio en el Que aparezca la firma del creador sería un título valor con espacios en blanco. 


LETRA DE CAMBIO 
Fecha 
se serüra (n) ud (s) pagar sdidariam ente en 
por esta unica de de cambio sin prousb, excusado el aviso de echazo a Las orden de 
La cantidad de 
en UNA(I) 
cuota de 
mas intereses durante e' p'am de' 
y de mora a la tasa m aim a lega' autffizada 
JARO M ART INEZ 
CREADOR DEL TITULO

  • Pero si ese mismo documento le faltará el primer requisito y tuvieras solamente una firma entonces estaríamos en presencia de un papel en blanco firmado con destino a ser convertido en un título valor.

  • Lo que está claro en ambos casos es que para poder rellenar el título hay que ceñirse estrictamente a las instrucciones o autorizaciones por el firmante que dejó los espacios en blanco.

  • Si el beneficiario no endosa el título quedando como último tenedor de este y no rellena los espacios en blanco siguiendo las instrucciones del girador o del aceptante, que dejaron dichos de espacio, no sólo se expone a que su intento de cobro se ve afectado por las excepciones que proceden en el campo civil, sino que además podría ser acusado penalmente por falsedad.

  • El verdadero problema aparece en lo concerniente al tercer poseedor del título.

Recordemos el artículo 622 que dice si un título de esta clase es negociado después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

Puede suceder que el título se negocie teniendo todavía los espacios en blanco, en tal caso el tenedor debe llenar los espacios en blanco con las instrucciones que conoce quién le entregó el título y que debe habérselas transmitido, junto con el documento, la posición del último tenedor no es distinta a la del primero; las instrucciones pasan de mano en mano.

  • Otra posibilidad es que se rellene el título y luego se transmita lo que a su vez plantea dos resultados.

  1. Que el título quedé sin apariencia externa alguna que ha sido rellenado en cuyo caso el que lo recibe no tiene medio de saber que hubo espacios en blanco y en consecuencia será un tenedor de buena fe exenta de culpa sin más.

  1. Que diferencia de tintas o de tipos de letra a máquina o por otro motivo evidencie que el título ha sido rellenado entonces creemos que el tenedor tiene la obligación positiva de investigar, si fue o no rellenado el título, conforme a las instrucciones sólo así podría ser considerado tenedor de buena exenta de culpa porque la buena fe exenta de culpa requiere especial diligencia y cuidado.

En caso de que el título se ha rellenado sin instrucciones para hacerlo ósea rellenado en contra de las instrucciones dadas el deudor tiene las siguientes defensas:

  • La Excepción del artículo 784 ordinal 4, las fundadas en la omisión de los requisitos del título debe contener.
Procede contra el primer tenedor, contra todos los demás que recibieron el título con espacios en blanco, también contra los que habiendo recibido el título ya rellenado no pueden considerarse tenedores de buena fe exenta de culpa porque por ejemplo no hicieron la investigación para conocer si el título se completó según las instrucciones inconsecuencia recibieron un título mal rellenado.

Como el título goza de la presunción de autenticidad EL juez deberá considerar en principio que el título fue rellenado conforme a las instrucciones y el que afirme lo contrario deberá probarlo.

  • Las excepciones derivadas del negocio jurídico contra los que fueron parte en el mismo negocio, y también contra los demás tenedores que no sean de buena fe exenta de culpa, según lo dicho en el artículo 784 ordinal 12. las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia el título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

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