DERECHO PROBATORIO
Introducción
El presente escrito constituyes unos apuntes o notas de las lecturas
de algunos autores; no constituye un documento científico, dejo sentado desde
ya que todo lo aquí escrito son transcripciones "casi textuales" de
las ideas de los autores LOPEZ BLANCO, PARRA QUIJANO, MARCO ANTONIO ALVAREZ y
NATTAN NISIMBLAT, combinadas con algunas ideas mías, solamente es un documento
de estudio, el cual comparto con aquellos que les pudiera servir.
CITAS
López Blanco, H F., (2017), Código general del proceso pruebas, Bogotá, Colombia: Dupre
Editores.
Parra Quijano, J P., (2014), Manual de derecho probatorio, Bogotá, Colombia: EDICIONES
EL PROFESIONAL.
Álvarez
Gómez, M. (2017). Ensayos sobre el código general del proceso. Temis: Bogotá.
Nisimblat,
N. (2018). Derecho probatorio: técnicas de juicio oral: actualizado con el
Código general del proceso (Cuarta edición.). Bogotá́: Ediciones Doctrina y
Ley.
NOCIONES INTRODUCTORIAS
1. Ubicación del derecho probatorio dentro del
derecho procesal civil.
El derecho probatorio forma parte del
correspondiente derecho procesal, en nuestro caso del procedimiento civil,
cuyas disposiciones regulan lo que con el tema concierne en los campos de las
jurisdicciones de familia, agraria, contencioso administrativo y laboral.
El derecho probatorio forma parte del
derecho procesal y no es conveniente sobredimensionar su importancia, de ahí
que los conocimientos previos acerca de las características principios reglas
que corresponden al derecho procesal y, en concreto al procesal civil, se
predican de idéntica manera de la materia probatoria.
2. La importancia del derecho probatorio.
Basta mencionar qué de poco sirve ser
titular de una determinada relación jurídica, ostentar una precisa calidad de
tal orden, sin en un caso de que se pretenda desconocerla o discutirla, se hace
necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad
ante quien no la requiere, en actuaciones públicas o privadas.
Un ejemplo es que se tiene la
certidumbre de que se es hijo de determinado padre, pero en el momento en que
se requiere acreditar tal calidad no se cuenta con el medio probatorio idóneo
para demostrarla ante quien lo solicita.
La actividad del hombre está
determinada a probar y dentro del proceso se convierte en central pues casi
toda decisión judicial debe estar soportada en medios de prueba, así el derecho
probatorio cumple una función jurídica hacer posible saber cómo sucedieron los
hechos para aplicar las normas.
3. Conceptos básicos.
• Probar.
Según la Real Academia de la lengua
española significa justificar manifestar y hacer patente la certeza de un hecho
y la verdad de una cosa con razones instrumentos o testigos, es decir llevar
certeza a quién va dirigida la prueba.
• Medios de prueba.
Son los instrumentos jurídicos de los
que se vale la ley para que las personas puedan demostrar hechos y están
enunciados con carácter No taxativo en el artículo 165 del CGP.
Ø LA DECLARACIÓN DE PARTE
Ø LA CONFESIÓN
Ø EL JURAMENTO
Ø EL TESTIMONIO DE TERCEROS
Ø EL DICTAMEN PERICIAL
Ø LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Ø LOS DOCUMENTOS
Ø LOS INDICIOS
Ø LOS INFORMES
la redacción del artículo Deja entrever
que la numeración no es taxativa de los medios de prueba, aunque es difícil
imaginar medios de prueba diversos a los relacionados.
• Solicitud de la prueba.
Es la petición que los sujetos de
derecho autorizados para intervenir dentro de las concretas actuaciones
judiciales o extrajudiciales, presentan al funcionario judicial en procura
de que está disponga la práctica o admita la aportación del respectivo medio de
prueba.
• Decreto de la prueba.
Es la disposición judicial contenida en
Providencia (Auto) donde se ordena la práctica o admite la aportación de
la correspondiente prueba por considerar el funcionario que está es conducente
pertinente y útil
• Práctica de la prueba.
Es la actividad judicial usualmente a
cargo de juez o que también pueden las partes alentar, en virtud de la que se
materializa la prueba hasta ese momento inexistente, tal como sucede, por
ejemplo, cuando se recepciona el testimonio el interrogatorio de parte o se
lleva a efecto la inspección judicial, posibilidad de que puede darse aún en
días y horas inhábiles de ser necesario, por así disponerlo el artículo 172 del
CGP.
• Aportación de la prueba.
Se predica exclusivamente de la prueba
documental la cual existe de antemano, pero es necesario involucrar la al
proceso, lo que tan sólo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación.
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROBATORIO
• Principio de contradicción
de la prueba.
Las pruebas deben, previamente,
PARA DECICIDIR DE FONDOUN ASUNTO, haber sido controvertidas por los sujetos que
intervienen en el proceso o, al haber existido la posibilidad de realizar dicha
contradicción; que las partes puedan participar en la práctica de las
mismas o discutirlas cuándo se dispone su aporte.
Para que después pueda realizar el
análisis de las pruebas y determinar el grado de certeza que estás le llevan,
es que los sujetos intervinientes dentro del proceso hayan tenido la ocasión de
controvertir la prueba, bien por que participaron en la práctica de ellas, ora
por que conocieron oportunamente el documento aportado y tuvieron la ocasión de
tacharlo o realizar las observaciones que estimen pertinentes.
En algunos casos la ley permite el juez
tomar ciertas decisiones sobre la base de pruebas que si bien es cierto se
llevan en el momento plena certeza no han sido aún controvertidas,
circunstancia especial que se presenta cuando la norma da la posibilidad de
aceptar la prueba sumaria para que el juez pueda tomar una decisión, sin perder
de vista que aún puede ejercerse la contradicción para llevar el juez a
modificar la decisión inicial tomada con dicha prueba sumaria.
Por su parte el doctor Jairo Parra
Quijano describe la contradicción de la prueba como la facultad que tiene la
parte contra la cual se postula, se opone o aportó una prueba, debe conocerla,
y ella la prueba no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con
conocimiento de esa parte.
Es muy importante la explicación qué
hace el doctor Parra Quijano respecto de la contradicción, y qué podemos
aplicar a las investigaciones administrativas que adelantan las autoridades
públicas; explica el citado autor que la actividad de contradicción se debe
mirar cuando el funcionario haga cargos con base en ellas, debe ser lo
suficientemente explícito en contar los hechos que extraen y los cargos que
fórmula, para qué efectiva mente se pueda contradecir.
El medio probatorio en reposo no
estimula tanto la necesidad de contradicción. Es en actividad cuando de
él se extraen hechos y se hacen cargos, es imperioso plasmar de manera expresa
de lo que se tiene por probado y los cargos que se formulan.
• Principio de no oficiosidad o carga de la prueba.
El doctor Hernán Fabio López explican
qué son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que
gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o
aporten y es por eso que a su iniciativa debe solicitarlas.
El artículo 167 del CGP señala, incumbe
a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen.
Pero no puede descartarse la
oficiosidad en el decreto y práctica de las pruebas que también está prevista
en el artículo 170 del CGP, prevaleciendo en materia civil la carga de la
prueba por encima de la oficiosidad.
El doctor Jairo Parra Quijano denomina
a este principio como principio de la autorresponsabilidad indicando que es a
las partes las que soportan las consecuencias de su inactividad, de su
descuido inclusive de su equivocada actividad como probadoras. de tal manera que, si las partes no hacen lo
posible para que se practiquen, o solicitan alguna que resultan superfluas o no
despliegan toda actividad deseada en su diligenciamiento, si no interrogan a
los testigos sobre los hechos que sólo ellos saben y que les hubiera permitido
sacar avante el proceso en su favor sufren las respectivas consecuencias.
• Principio de necesidad de la prueba.
Según el doctor López blanco este
principio indica que las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas.
De no ser así, se privaría las partes de la ocasión de controvertir las pruebas,
debido a la completa subjetividad que dicho conocimiento implica de manera, que
si el juez conoce un hecho no le está permitido fundar su decisión en esa única
circunstancia, de modo que lo que debe hacer es procurar el decreto de
medios de prueba que vengan a ratificar lo que conoce.
Así el artículo 164 del CGP advierte
que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
allegadas al proceso.
Dentro de este marco el doctor Jairo
Parra Quijano denomina a este principio como autorresponsabilidad, por lo que
este autor ha señalado que cuando hay necesidad no hay libertad, por tanto,
no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o
circunstancias que no obren en el proceso.
Por ello permitir tener en cuenta
hechos no logrados por medios probatorios aportados al proceso evita que se puedan
fiscalizar la decisión del juez, es decir, atenta contra la misma contradicción
que tienen derecho las partes.
• Principio de comunidad de la prueba.
Significa que sin importar cuál es el
origen de la prueba, es decir si se aportó o practicó por iniciativa de alguna
de las partes o de oficio por el juez una vez incorporada entra a formar parte
del expediente y no le es posible a quienes dentro del mismo intervienen
incluyendo al juez prescindir de ella.
El artículo 175 del CGP dispone que las
partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado
Igualmente así lo reseña el artículo 316 del mismo código al indicar que es
dable a las partes desistir de los actos procesales que hayan promovido, pero
ratifica que no podrán desistir de las pruebas practicadas.
Lo que genera duda es si se puede
desistir o no de las pruebas aportadas ósea las documentales.
Es claro que de las pruebas aportadas
no se puede desistir, a menos que sea dentro de los presupuestos del artículo
270 del CGP que ante la tacha de la parte contra quien se adujo la prueba documental, quien
aportó el documento desista de invocarlo como prueba. y añadimos lo que diría el doctor Jairo Parra
Quijano, que dicho desistimiento es sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar.
• Principio de unidad de la prueba.
Las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, buscando
a precisar lo que de su análisis integral puede extraerse para llevar la
certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende.
El artículo 176 del CGP señala las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana
crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para
la existencia o validez de ciertos actos.
Señala el doctor Jairo Parra Quijano
que la prueba de un hecho no es repetimos la simple suma de los datos
singulares probatorios sino su agrupamiento en una unidad en una forma reactiva
y condensada, es decir como lo señala el mismo autor, que el juez debe exponer
razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba, es decir el estudio
individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las
reglas de la experiencia que se aplican. Una vez se hace el estudio
anterior se procede a evaluar las pruebas en conjunto haciendo una unión
intrínseca.
• Principio de inmediación y de la mediación.
Señala el doctor Parra Quijano que la
percepción es el proceso de llegar a conocer determinado objeto, es decir,
que la percepción está regida por la atención, la inmediación supone la
percepción de la prueba por parte del juez y su participación personal y
directa en la producción del medio probatorio.
El doctor Hernán Fabio López y explica
se busca que sea el juez quién de manera personal y directa, sin
intermediarios, practique las pruebas, mientras que la de la mediación permite
que el recaudó de la prueba pueda darse por personas diferentes al funcionario
que debe tomar la decisión.
El artículo 171 del código general del
proceso señala que el juez practicará personalmente todas las pruebas, si
no lo pudiera ser por razón del territorio por otras causas, podrá hacerlo a
través de videoconferencia, te teleconferencia que garanticen, la inmediación,
concentración y contradicción, Señala el mismo artículo que está prohibido el
juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar
de su sede, así como para las inspecciones dentro de su jurisdicción
territorial.
La técnica de la mediación hay que
tener en cuenta la práctica de las pruebas extraprocesales o las pruebas
prácticas de común acuerdo por las partes.
·
Principio de la concentración de la prueba.
Busca que en cada proceso el juez se oriente
porque la práctica de las pruebas se realice de manera pronto y de manera que
en la respectiva audiencia se agote la actividad es decir que en la audiencia
respectiva se practiquen la totalidad de las pruebas de modo que se pueda
dentro de su desarrollo y como culminación de ellas dictar la sentencia.
·
Principio de veracidad.
Este principio lo explica el doctor
Jairo Parra Quijano en su Manual de derecho probatorio, y se refiere a él
a que en el proceso debe construirse o hacerse una vivencia de cómo ocurrieron
los hechos para sobre ellos edificar la sentencia, las pruebas deben estar
exentas de malicia, de habilidad o de falsedad.
Los Testigos están obligados a comparecer y a decir la verdad los
documentos aportados por las partes deben plasmar los acontecimientos como
estos realmente ocurrieron.
·
Principio de la igualdad.
Se pretende lograr un equilibrio en el proceso, las
partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les
practiquen pruebas y para contradecir las del contrario.
·
Principio de publicidad o socialización de la persuasión judicial.
La prueba puede y debe ser conocida por
cualquier persona ya que se proyecta en el proceso, tiene un carácter social:
hacer posible juzgamiento de la persona en una forma adecuada y
segura. Es posible, cumpliendo con este principio, que
terceras personas puedan reconstruir los hechos.
Las providencias de los funcionarios
suelen estar llenas de citas y de transcripciones, pero raquíticas en la
narración y evaluación de los hechos. cuando ello ocurre se viola el principio
de la socialización o publicidad de la prueba, porque la sociedad no puede
ejercer control sobre lo que no entiende.
Los hechos y la prueba de ellos deben
ser explícitos, de tal manera que toda persona pueda entender, qué fue lo
que pasó desde el punto de vista fáctico y cómo se probó.
Piénsese, por ejemplo, en la impresión de un mensaje de datos curiosos se atribuye al demandado, a quién se le pone en conocimiento y se abstiene de impugnarlo. ¿Podrían pues negarle eficacia probatoria so pretexto de no ser auténtico confiable? Por supuesto que no, porque la primera Se presume y se reafirma con la aceptación -expresa o tácita- de la persona a la que se le atribuye; la segunda se deduce por fuerza el mismo comportamiento del autor, porque si no objeta su contenido, si no lo repudia, no hay manera de cuestionar su fiabilidad.
Bibliografía
CARGA DE LA PRUEBA
El doctor Jairo Parra señala los siguientes interrogantes para destacar
la importancia del tema
¿A quién le corresponde probar un hecho?
¿Quién resulta afectado en el proceso por no aparece probado de
terminado de hecho?
Consiste en una regla de juicio que le indica las partes la
autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a
las normas jurídicas cuya aplicación reclama, aparezcan demostrados y que
además le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probado tales
hechos.
No es la carga de la prueba como tal una obligación o un deber es la
necesidad por eso se dice autorresponsabilidad porque es la necesidad de la parte
que aparezca probado el hecho qué les sirve sustento a sus pretensiones.
En materia Civil 1757 del código civil señala que incumbe probar
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estás.
Por su parte el artículo 167 del código general del proceso expresamente
señala la autorresponsabilidad al indicar que incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ya es
persigue.
CARGAS DINÁMICA DE LA PRUEBA
El inciso segundo del artículo 167 Regulan lo que se ha denominado las
cargas dinámicas de la prueba, Antes del código general del proceso no teníamos
la regulación legalmente expresa sobre las cargas dinámicas de la prueba, por
lo que los avances en materia doctrinal y jurisprudencial como ustedes ya lo
conocen y los hablamos en clase, son los antecedentes son los principales
antecedentes, y están dados en
sentencias del Consejo de estado y posteriormente en sentencias de la sala
civil de la de la Corte Suprema de Justicia.
Un concepto sencillo dado por el doctor Hernán Fabio López para la carga
dinámica de la prueba, es que el juez señalará cuales hechos deben ser probados
por una de las partes en razón a la mejor posición en que se encuentra para
hacerlo y ello debe ser analizado en cada caso concreto.
El instrumento de las cargas dinámicas de la prueba no conlleva al
desplazamiento total de la carga de la prueba de una parte hacia otra sino
simplemente sobre uno o algunos hechos que deben ser probados y que fueron
propuesto o por el demandante o por el demandado o por algún tercero o parte
interviniente dentro del proceso.
Como está regulada:
·
Según las particularidades del caso,
·
El juez podrá, de oficio o a petición de parte,
·
Distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier
momento del proceso antes de fallar.
·
Otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o
solicitar la respectiva prueba
·
Exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una
situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos
controvertidos.
·
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de
o Su cercanía con el material
probatorio,
o Por tener en su poder el objeto de
prueba,
o Por circunstancias técnicas
especiales,
o Por haber intervenido directamente
en los hechos que dieron lugar al litigio,
o Por estado de indefensión o de
incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias
similares.
·
Decisión del juez será susceptible de recurso, la cual se someterá a las
reglas de contradicción previstas en este código.
NEGACIONES Y AFIRMACIONES INDEFINIDAS
De acuerdo con el código general del proceso corresponde a las partes
probar los hechos que se sumen o se adecuan a los supuestos derechos de las normas
cuyos efectos pretenden hacer variar dentro del proceso.
Tales hechos pueden ser afirmación de algunos o negación de otros y en
ese sentido corresponde a la parte probar lo que a ello corresponda.
Pero como una excepción al deber de probar que corresponde a la parte
que afirma o niega un hecho está la figura de las afirmaciones o negaciones
indefinidas que ya en él Párrafo segundo del artículo 177 del Código de
procedimiento civil, señalaba los hechos notorios y las afirmaciones o
negaciones indefinidas no requieren prueba.
señala el doctor Jairo Parra Quijano que -existen dos clases de
negación.
·
Las aparentes por cuanto acreditando un hecho positivo que dan
demostradas ejemplo este papel no es negro probando qué rojo queda acreditada
la negativa es decir que efectivamente no era negro.
formales o aparentes pueden ser de
hecho o de derecho:
negaciones formales O aparentes de
hecho: este anillo no es de oro demostrando que es de otro metal quedará
demostrado que no es de oro.
negaciones formales o aparentes de
derecho: este contrato no es de compraventa acreditando que es de
comodato queda demostrada la negación.
·
Las negaciones indefinidas reales ya que están apoyadas en hechos
indefinidos.
Cómo lo dice el doctor Hernán Fabio
López en la página 82 de su libro el efecto principal de la negación afirmación
indefinida implica que el hecho que ella envuelve deba ser probado y radicar la
carga de demostrar lo contrario en la otra parte o incluso el jueves en su
poder oficioso de decretar pruebas.
Por ello destaca el autor que
prevalece es el análisis de la dificultad de probar el hecho afirmado o negado
por la parte
Un ejemplo de afirmación o negación indefinida la trae el mismo autor
López blanco en caso de una demanda de divorcio sobre el supuesto que existió
abandono de los deberes del esposo en los últimos dos años, a la esposa
que demanda le basta a firmar dicha circunstancia es decir que el demandado
incumplió o abandono o no ejecutó los deberes de esposo en los últimos dos
años. Así ante la dificultad de probar el hecho negado se convierte en una
carga para el demandado desvirtuar ese abandono el cual en principio se tiene como
probado en favor de la demandante.
Se cita una sentencia de la corte del 29 de enero de 1975 por parte del
doctor PARRA QUIJANO en la cual la corte señala
…ciertamente no son infrecuentes los casos en que el demandante al
elaborar la demanda inicial del proceso Consigna en ella afirmaciones de hechos
positivos y negativos como fundamento sus pretensiones y sin relación con los
primeros es Claro que corre siempre con el deber de probarlos, no acontece lo
propio con los segundos puestos que estos son algunos supuestos son de
imposible demostración (indefinidos).
No todas las negaciones contenidas en una demanda son de igual
naturaleza ni producen tampoco idénticos efecto jurídico en materia de prueba
judicial para ese efecto las afirmaciones se dividen en definidas e indefinidas
corresponden las primeras a las que tienen por objeto la afirmación de hechos
concretos limitados en tiempo y lugar que presuponen la existencia de otro
hecho opuesto de igual naturaleza el cual resulta afirmado implícito en
directamente y que desde antiguo se llama negra
Las indefinidas son aquellas negaciones que no implican y directa o
implícitamente la afirmación de hecho concreto y contrario alguno; para la
corte las negaciones definidas equivalen al velo que oculta la afirmación del
hecho positivo contrario pero decisivo en la cuestión litigada
Ejemplo: El comprador alega que la mercancía recibida no es de buena
calidad pactada está afirmando en el fondo que lo es de mala calidad; y esta
mala calidad es susceptible de prueba es decir el comprador que afirmó que la
mercancía que recibió no es de buena calidad en el fondo, está afirmando que es
de mala calidad y debió probarla. Por tanto, el manifestar que se le
entregó un bien que no es de buena calidad no constituye una negación
indefinida porque en el fondo lo que está manifestando es que es de mala
calidad y ese hecho sí es posible que lo pruebe la parte que qué hizo la
negación.
En conclusión, las negaciones definidas deben ser objeto de prueba por
parte de quién niega debido a que tienen implícita mente una afirmación
indirecta del hecho.
Pero en el caso de la negación indefinida no trae implícita una
afirmación indirecta del hecho, por cuanto exigir de quien hace en una demanda
una negación indefinida la prueba del hecho que contiene la negación sería
imposible la prueba,
Como cuando alguien manifiesta que nunca ha visitado la Ciudad de Cali,
para probar el hecho que lleva la negación indefinida debería probar o aportar
las pruebas de qué lugares ha visitado durante toda su vida hasta el día en que
hizo realizó la negación indefinida.
Prueba de las normas jurídicas
Otro evento en el cual no se requieren probar el circo y concierne a la
ley escrita cuando ésta Tiene alcance nacional así lo señala el artículo 177
del código general del proceso cuando señala la exigencia de cuáles son las
normas jurídicas que deben probarse al indicar que son aquellas que no tenga de
alcance nacional y las leyes extranjeras.
Prueba de la costumbre
Por su parte la costumbre que de acuerdo con la ley 153 de 1887
artículo 13 cuando la costumbre cumple con los requisitos de que los
hechos constitutivos de la misma sean públicos uniformes y reiterados dicha
costumbre se erige como una fuente del derecho es decir como una norma jurídica
vinculante aplicable a un caso concreto y para poder exigir el jueves la
aplicación de esa costumbre a un caso concreto debe probarse la misma dentro
del proceso tal y como lo señala el artículo 178 del código general del proceso
los usos y costumbres y exige con documentos copias de decisiones judiciales
definitivas que muestran su existencia y vigencia o con un conjunto de
testimonios.
Prueba de la costumbre mercantil.
En tratándose de la costumbre mercantil se regula por el artículo 179
código general del proceso el cual exige el testimonio de dos comerciantes
inscritos en el registro mercantil que den certeza razonada de los hechos y de
los requisitos exigidos dos con decisiones judiciales definitivas que hace ver
en su existencia proferidas dentro de los cinco años anteriores al caso bajo
estudio 3 con certificación de la cámara de comercio.
HECHOS NOTORIOS
Dada las características que originaron su ocurrencia
·
Conocido por la generalidad de los asociados cualquiera que sea su grado
de cultura y conocimiento dentro de un territorio y cierta época.
·
Notoriedad puede ser mundial, continental, regional o municipal
·
Notoriedad ------ Referida a un determinado lapso
( proceso concreto proceso puede
ser hecho notorio en otro No)
Por su parte el doctor Jairo Parra Quijano Define el hecho notorio como
el que es conocido por personas de mediana cultura, en un determinado
conglomerado social, en el tiempo se produce la decisión y que es conocido por
el juez:
· Señala que no se requiere que el conocimiento sea universal.
· Tampoco se requiere que todos lo hayan presenciado basta que esas
personas de mediana cultura lo conozcan.
· Puede ser permanente o transitorio Lo importante es que las personas de
mediana cultura y el juez lo conozcan.
· Por tanto, una característica de lo que es el hecho notorio es su
actualidad (López Blanco)
El juez debe apreciar en cada caso y señalar los motivos por los cuales acepta
hechos no probados por los medios ordinarios de prueba, no deban asumir un
comportamiento probatorio las partes frente a él, más un si les beneficia.
No es suficiente enunciar el hecho al cual se le atribuye calificativo notorio,
sino que es necesario dar las razones para admitir esa connotación.
El autor Hernán Fabio López pone a manera de ejemplo los actos violentos
que ocurrieron el 9 de abril de 1948, en concepto del autor, ello no constituye
un hecho notorio mientras que por su parte lo ocurrido en La Toma del palacio
justicia o avalancha de Armero debido a la permanente referencia de los medios
de comunicación para dicho autor constituye un hecho notorio.
¿Por qué el hecho notorio no requiere de prueba? Lo primero a decir es
que no es por su imposibilidad o dificultad de probarlo, sino por lo superfluo
o inútil de hacerlo por lo que implica el conocimiento general.
Por otro lado, hay una interesante controversia respecto de la
obligación de alegarlo, citando el doctor Hernán Fabio López al doctor DEVIS
ECHANDÍA, para este basta la existencia del hecho notorio para que las
consecuencias de tal calificativo se puedan tener dentro del proceso. En
contradicción con la posición del doctor Echandía; Para Jairo Parra el hecho
notorio debe ser alegado, ya que no hacerlo implica sorprender a las partes al
momento de emitir la sentencia el juez pudiera considerar que cierto hecho es
notorio y no debió ser probado y la parte para Quien pudiera alegar que no era
notorio se vería sorprendida con el reconocimiento del calificativo de notorio
derecho dentro de la respectiva Sentencia.
Palabras del doctor Parra Quijano una cosa es que el hecho este exento
de prueba y otra muy distinta que no exista la carga de alegarlo.
En este sentido el doctor López fija su posición en la línea del doctor
Jairo Parra sosteniendo si es necesario alegar lo a manera de no sorprender y
no violar el debido proceso.
Insistimos En que si bien es cierto la connotación de hecho notorio se
deriva de las circunstancias de conocimiento generalizado en un determinado
tiempo y territorio y cuyas características o elementos debe el juez analizar
dentro del respectivo proceso para darle la connotación un determinado de
notorio, este calificativo debe ser conocido por las partes para que puedan
contradecir tal decisión.
El artículo 182 del Código General del proceso señala la notoriedad de
los indicadores económicos nacionales, como el IPC índice de precios al
consumidor o las tasas de interés fijadas por la superintendencia financiera
entre otros.
LA CONFESIÓN
1. GENERALIDADES
Es una prueba trae unos beneficios políticos,
porque la decisión judicial fundada en la confesión recibe más aceptación y genera
poca duda robusteciendo el mensaje sobre la eficacia la justicia.
Tiene además ventajas económicas porque reduce los
costos del proceso al requerirse - actividad probatoria y menor gestión de los
servidores públicos, acorta el trámite de los juicios dado que la confesión en
buena medida reduce el requerimiento de otras pruebas.
Por ello La regulación legal de la confesión la
considera de Dos clases provocada y espontánea esta última cuando en la demanda
en la contestación y las réplicas a las excepciones considera la normativa que
se presume derecho que el apoderado especial puede confesar por su poderdante
Incluso si éste no va a la audiencia inicial.
Pero adicional le da certeza ciertos hechos
susceptibles de confesión cuando no se contesta la demanda o si no se hace bien
o si alguna de las partes no va a la audiencia inicial o única, o si se deja de
asistir en todos ellos casos sin justificación en la audiencia que se
practicará el interrogatorio de parte
El gusto por la confesión se sustenta en que ella
es el ejercicio de la libertad del confesante, quién reconoce un hecho que lo
perjudica y nada puede obligarlo a proceder en uno u otro sentido de confesar.
Pero ello no es lo esperado que alguien confiese un
hecho que afecte sus intereses o que favorece su contraparte, no es lo esperado
ya que la voluntad y actitud de los individuos se rige por el instinto de
conservación
Y la ley prevé también la posibilidad, qué quién
confiesa tenga la posibilidad si así lo considera para su defensa o para
salvaguardar sus intereses, qué aporte la prueba de lo contrario es decir tiene
la carga de la prueba de demostrar que lo confesado, no ocurrió así. Es lo que
se llama la infirmación de la confesión.
2. Requisitos
de la confesión
El profesor NATTAN NISIMBLAT, divide los requisitos
de la confesión en requisitos formales y materiales de la confesión, los
contenidos en el artículo 191 del CGP.
Requisitos de la confesión
a)
Que el confesante tenga
capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo
confesado.
La capacidad para
hacerla debe ser plena es decir tener capacidad de goce o capacidad
de ejercicio.
La capacidad del
confesarte, permite concluir que los menores de edad no pueden confesar, ni los
representantes de entidades públicas y de la nación; como tampoco el curador ad
litem y en general quien no tenga potestad para disponer libremente el derecho
litigioso.
Mal puede un sujeto
disponer confesando del derecho sobre los cuales no tiene poder de disposición
b)
Que verse sobre hechos que
produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la
parte contraria.
Es de la esencia de la
confesión que el hecho admitido, podrá derivar una obligación para quien
confiesa; o generar el reconocimiento de una relación jurídica que cree efectos
obligacionales.
c)
Que recaiga sobre hechos
Respecto a los cuales la ley no exige otro medio de prueba.
El hecho confesado no
debe ser de aquellos de los que Norma especial exija una determinada forma
probatoria, o cuando sin exigirla expresamente elimina la posibilidad que la
confesión sea prueba conducente. (transferencias de los derechos reales
constituidos sobre bienes inmuebles que necesariamente deben probarse por medio
la escritura pública Registrada).
Tampoco es posible
probar por confesión la prescripción extintiva pues ella no surge del hecho de
que una parte la acepte sino la constatación objetiva que realiza el juez del
nacimiento de momento le exigían ubicación y el día que se presenta la
demanda.
d)
Que sea expresa
consciente y libre.
Una confesión realizada
bajo estado alteración mental o bajo coacción obviamente no puede ser viable,
sin que sea menester que el exponente tenga la expresa voluntad de confesar.
Pues sí de lo que dijo surgen hecho que puede ser de decir así no haya sido esa
su intención a no dudarlo existe confesión
Expresa. Que
no dé lugar a equívocos.
Consciente. Se
refiere la que proviene de la capacidad mental para confesar, no tiene ánimo de
confesar quién no entiende las consecuencias de sus actos.
Libre. Es
que la confesión que no puede ser obtenida por medios coactivos, indignos o
violentos. Si obtenida con preguntas Asertivas.
e)
Que Versa sobre hechos
personales del confesante o de los que tenga o debe tener conocimiento.
Se trata de aceptar
hechos que pueden ser perjudiciales para quien hace la confesión, ósea
personales, o que no siendo personales de los que tengan o deban tener conocimiento.
f)
Que se encuentre
debidamente probado si fuera extrajudicial o judicial trasladada.
Corresponde a la practicada
en otro proceso (trasladada) y reunidos los requisitos necesarios para apreciar
la prueba trasladada de lo que trata el artículo 174 del código general del
proceso. Si es extrajudicial existan los elementos probatorios testimoniales
indiciarios documentales que la acrediten fehacientemente
3. La
confesión en los litisconsortes
Artículo
192. Confesión de litisconsorte. La confesión que no provenga de todos los
litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.
Igual valor
tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.
Puede valorarse como confesión, otro como un
testimonio lo que significa entre otras cosas auscultar la razón de la ciencia
del dicho el declarante Sí fue responsivo exacto y completo y sin su versión en
conjunto es un informe coherente y firme.
La única confesión que vale como confesión Respecto
de los otros litisconsortes necesarios en expresa, jamás la confesión presunta
por la sencilla razón que la confesión presunta no hay versión sino su posición
de veracidad por mandato del legislador.
Litisconsorcio facultativo
El rasgo característico es que cada litisconsorte
en vive su propio pleito, aunque se valen de la misma herramienta, van por el
mismo camino. Cada uno es un litigante separado, comparten ciertas
contingencias como la tramitación misma del proceso, pero respecto al derecho
material y los intereses son individuales porque cada uno será titular del
derecho si depender del derecho del otro.
Por tanto, si cada litisconsorte facultativo
gobierna en sus propios intereses la disposición de su derecho en litigio nada
impide que confiese.
Sólo él se perjudica, el juez tomará la versión del
litisconsorte facultativo como confesión respecto de este, pero respecto de los
otros litisconsortes, la versión de él no se considera confesión.
Litisconsorcio necesario
En el litisconsorcio necesario aquí todos corren la
misma suerte todos ganan o todos pierden, por fuerza la ley o de la relación
sustancial, frente a la sentencia son uno solo.
Por eso entonces para que haya confesiones es
indispensable que el hecho sea reconocido por todos los litisconsortes
Como el derecho es uno solo, ninguno de los litisconsortes
necesarios puede disponer del derecho en forma individual, la relación
sustancial lo impide, por cuanto en rigor la parte de una sola.
Litisconsorcio cuasinecesario
La persona que hace parte de un litisconsorcio cuasinecesario,
aunque legitimada, tiene la libertad de participación en el proceso, pese a que
los efectos de la sentencia pueden irradiar a la relación sustancial de la que
de despunta su derecho, esté o no esté siendo parte dentro del mismo proceso. Nada
obsta para que se configure la confesión con él sólo dicho de uno de los
litisconsortes cuasinecesarios, según la cual por regla general no perjudicará
a los demás.
Tres deudores solidarios demandan a su acreedor
para que se declare extinguida la deuda por prescripción, al absorber el
interrogatorio uno de ellos acepta que recientemente le pagó intereses.
4. Clases de confesión.
El profesor Hernán Fabio
López señala que existen dos clases de confesión la judicial y la extrajudicial
Judicial. ante
un juez en ejercicio de sus funciones dentro de una diligencia de
interrogatorio de parte, ya sea procesal o extraprocesal.
Extrajudicial. La que
se hace ante cualquier persona.
El mismo autor considera de interés precisar los
alcances de la confesión espontánea la cual, siempre será judicial, es la que hace
el apoderado a través de la demanda y su contestación, de acuerdo con las voces
del artículo 193 del CGP, que señala que la confesión por apoderado judicial
valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual
se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes
contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
El profesor Nattan Nisimblat, también hace una
similar clasificación de la confesión y lo hace según criterios de clasificación.
·
Según ante quien se realice.
Judicial
Extrajudicial,
definiendo que la extrajudiciales por fuera de un proceso, pero en presencia de
Testigos, debe ser probada en el juicio y para ello puede, quién alega valerse
de otros medios.
·
Según la forma cómo se obtenga:
Provocada. Media
el interrogatorio de parte y se admiten el proceso civil laboral y de familia.
Espontánea. Es
aquella que se logra por cualquier otro medio procesal siempre que se cumpla
con los requisitos de libertad y perjuicio.
Ejemplos
los momentos en que se surte o se da, d la demanda y la contestación, la que se
realiza en la audiencia del artículo 372 del CGP, en cualquier audiencia en
proceso de investigación de paternidad filiación cuando el demandado acepta
expresamente la calidad de padre, la que se realiza al introducir afirmaciones
o negaciones al momento de interrogar la contraparte (el que pregunta
confiesa).
Confesión
tácita o ficta. Se presenta este tipo de confesión ante la
contumacia o la Rebeldía del declarante.
5. La
confesión por apoderado
Artículo
193
La
confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacer la haya recibido
autorización de su poderdante la cual se entiende otorgado para la demanda y
las excepciones las correspondientes contestaciones la audiencia inicial y la
audiencia del proceso verbal sumario cualquier estipulación en contrario se
tendrá por no escrita.
En la audiencia inicial y en la audiencia el
proceso verbal sumario se le reconoce facultades para confesar al apoderado, ya
que en ellas se realizan actos que necesariamente reclaman un encuentro de
versiones y eventualmente la disposición del derecho controvertido como la
conciliación misma y la fijación del litigio.
La habilitación legal al apoderado para confesar
espontáneamente no admite pacto inverso.
El Deber de obrar con lealtad porque no puede la
parte a través de su abogado hacer afirmaciones o negaciones en la demanda o la
contestación y luego en ulteriores fases procesales desdecirse de ellas, sobre la
base que lo dicho en esos escritos basilares no lo comprometía.
La habilitación legal es sólo para el proceso
respectivo se configuran con el otorgamiento de poderes especiales o poderes
generales, por supuesto para la confesión espontánea, debe reunir los
requisitos del artículo 191, puede ser infirmada como lo señala el artículo 197,
todo esto para verificar que la parte no quedó atada por su apoderado.
La posibilidad de confesar no implica la
posibilidad de rendir declaración de parte por lo que el abogado no podrá
suplir a su cliente en la audiencia respectiva se trata al fin y al cabo de dos
medios probatorios diferentes.
El apoderado Judicial puede confesar
espontáneamente en audiencia inicial o en la única del proceso verbal sumario,
a condición de que la parte que representa deje de asistir a ellas sin causa
justificada sumariamente, porque sí está medio y fue aceptada el juez puede aplazar
la vista pública.
La confesión por apoderado judicial y es bien
distinta de la confesión por representante.
En los casos en que una persona tenga representante
legal, administrador o mandatario, éste puede confesar en forma espontánea o
provocada mientras ostente esa calidad, incluso puede hacerlo sobre hechos que
no le conste por ser anterioridad a su representación.
Y en caso de personas jurídicas para efectos de
confesiones provocadas, el Deber del representante auto-informarse de manera
suficiente tal y como lo señala el artículo 198, inciso segundo; por lo que
habrá confesión presunta si se niega a responder platicando que no le gusta el
hecho por ser anterior a su administración dado que debía conocerlos.
6. ¿El
que pregunta confiesa?
Hay confesión cuando se pregunta si está por la
forma en que fue planteada envuelve la afirmación o negación de un hecho que
produzca consecuencias jurídicas adversas al interrogador, o que favorezca la
parte contraria.
Y no podrá decirse que en la pregunta no hay confesión
porque el abogado carece de facultad de reconocer el hecho, por cuanto el
legislador previó que el poder para actuar un proceso, lo habilita al apoderado
para confesar espontáneamente artículo 77 inciso 3.
Y esa habilitación legal quedó reafirmado de
acuerdo con el articulo193, que la confesión por apoderado judicial valdrá
cuando para hacerla, lo haya recibido de su poderdante, lo cual se entiende
otorgado para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones
la audiencia inicial y la ciencia en el proceso verbal sumario.
Ejemplo ¿Cómo es cierto que fue entonces convenido
cuando se pactó el contrato, que el precio de la venta era la suma de $1500 que
el absolvente debería pagar los así $500 al firmarse la correspondiente
escritura y los 1000 restantes al plazo de un mes contado desde la misma fecha?
Está confesando el plazo que le consiga el doctor
7. La
confesión ficta o presunta.
a) La falta de contestación
de la demanda para presumir ciertos los hechos relatados en ella, artículo 97
CGP.
b) Si el demandado le da
respuesta a la demanda, pero no hace un PRONUNCAMIENTO, expresó y concreto
sobre las pretensiones y sobre cada hecho artículo 96 numeral 2 y artículo 97 (harán presumir
ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda).
c) Cuando el demandado a
sabiendas haga afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad se tendrá por
cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda artículo
97.
d)
En relación con el
interrogatorio, articulo 205.
·
Inasistencia
del citado y hay pliego de preguntas escrito (cerrado o abierto).
En primer lugar,
debemos mencionar que las preguntas para el interrogado se pueden presentar en
un pliego o cuestionario, ya sea en un sobre cerrado o en un escrito visible (abierto)
a los sujetos procesales.
Según el
artículo 202 del CGP, el pliego o cuestionario de preguntas escrito se puede
presentar al momento de solicitar la prueba o antes del día señalado para la audiencia
en la cual se va a practicar el interrogatorio.
Entonces la
confesión ficta o presunta opera ante la inasistencia del citado cuando
habiendo pliego escrito de preguntas, Se considerarán ciertos los hechos
susceptibles de confesión contenidos en las preguntas asertivas en el
respectivo pliego escrito.
·
Inasistencia
del citado y NO hay pliego de preguntas escrito (cerrado o abierto).
Igualmente se presumirá
cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda
y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.
Esto ocurre
por cuanto no habiendo preguntas asertivas que calificar para deducir la
confesión presunta o ficta, sobre los hechos contenidos en tales preguntas,
debe deducirse entonces la confesión de los hechos contenidos en la demanda o
en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.
·
El citado asiste y es interrogado
ü
Renuencia para
responder
1.
Preguntas
asertivas y el hecho
contenido en la pregunta admite confesión- Se presume cierto
el hecho contenido en la pregunta asertiva
2.
Preguntas
asertivas y el hecho
contenido en la pregunta NO admite confesión – La conducta renuente se apreciarán como indicio grave en contra de la parte
citada.
3.
Preguntas abiertas - La conducta renuente se apreciarán como indicio grave en contra de la parte
citada.
ü
Las respuestas
evasivas.
1.
Preguntas
asertivas y el hecho
contenido en la pregunta admite confesión- Se presume cierto
el hecho contenido en la pregunta asertiva
2.
Preguntas
asertivas y el hecho
contenido en la pregunta NO admite confesión – La conducta renuente se apreciarán como indicio grave en contra de la parte
citada.
3.
Preguntas
abiertas - La conducta
renuente se apreciarán como indicio grave en
contra de la parte citada.
ü
Interrogado se
niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante
legal de una de las partes
Se presumirá cierto los
hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las
excepciones de mérito o en sus contestaciones
Artículo 205. Confesión
presunta. La
inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las
respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba
de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles
contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto
de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en
las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo
interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se
niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como
representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el
hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o
la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte
citada.
e)
Si la parte o su
representante legal se niega a responder una pregunta con respuestas evasivas
este comportamiento hará, presumir ciertos los hechos sobre los cuales versa
las preguntas asertivas admisibles contenidas en interrogatorio escrito o los
contenidos en la demanda en las excepciones de mérito fue sus contestaciones.
Artículo 205
f)
Sí una parte impide la
práctica de un dictamen se presumirán ciertos los hechos que la otra parte
pretende demostrar con la peritación. Artículo 233.
g)
Cuando una parte se
oponga sin motivo justificado en exhibición de documentos, se tendrán por
ciertos los hechos de quién pidió la exhibición se proponía a probar, artículo
367.
h)
Es un proceso de
filiación la renuencia a la práctica de la prueba con marcadores genéticos de
ADN, hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada,
artículo 386 numeral 2.
i)
El opositor a una
diligencia entrega, no comparece a rendir interrogatorio de parte, se tendrá
por cierto que el opositor no es poseedor; articulo 198, inciso 6.
j)
Si una parte
obstaculiza la práctica de una inspección judicial, Se presumirán ciertos los hechos que la otra
parte pretendía demostrar con ella.
8.
La indivisibilidad de la
confesión.
Quién confiesa un hecho sabe que soportará una o
varias consecuencias jurídicas adversas consciente de ello, suele suceder que
agregue otros hechos que constituyen modificaciones, aclaraciones y
explicaciones al hecho confesado. No es que pretenda retractarse de su
confección sino simplemente detalla circunstancias del hecho para menguar sus
efectos.
¿Cuál es el manejo probatorio sobre los hechos que
favorecen al confesante? Que se aceptan con la confesión como un todo.
Toda confesión por regla general es indivisible, lo
que significa que los jueces deberán aceptarla, o de darse a la tarea de
separar los hechos probados y todo es todo por lo que, si la confesión es una prueba,
la declaración también lo hará de los hechos complementarios
Para qué es indivisibilidad de la confesión se
configure es necesario que se cumplan 4 requisitos
A.
Que exista pluralidad de
hechos sea que constituyan modificaciones, aclaraciones y explicaciones.
Ello ha permitido que la
confesión se clasifique en:
Simple
cuando no incorpora ningún tipo de hecho adicional
Compuesta cuando el
declarante incluye modificaciones aclaraciones y explicaciones, también
denominada cualificada si ella se puede afirmar su indivisibilidad
B.
Que se trate de hechos
concernientes al hecho confesado esto es que sean conexos o relativos hecho
confesado
Si se trata de hechos distintos, la confesión será
divisible, como cuando el confesante afirma que efectivamente dejó de asistir a
la notaría en la que se firmaría la escritura pública que perfecciona la
compraventa, porque ese día hubo un paro de trabajadores del transporte público
que le impidió desplazarse al lugar.
En estos casos por confesión, se habrá probado que
el declarante no fue a la notaría y luego el otro hecho tocante, con el cese de actividades, es ajeno, por lo
que no puede ser aceptado por el juez quien deberá reclamar prueba de él y
apreciarlo en forma separada.
La conexidad no se termina por la pertinencia con
los hechos del litigio, sino por su relación específica con el hecho
confesado.
C.
Que no exista prueba que
desvirtúe los hechos añadidos.
La ley le da al confesante un beneficio de prueba
porque le hecho agregado, relativo o concerniente al confesado se consideren
principio probado.
Pero sí de otras pruebas se colige que le hecho adicional
no es cierto bien puede el juez dividir la confesión, para tomar en cuenta
únicamente aquella parte que le es desfavorable al confesante.
D.
Los hechos agregados
guardan íntima relación con el hecho confesado.
Se dirá que la conexión será íntima o directa
cuando sea esencial al hecho mismo o inseparable de él, cuando pueda afirmarse
que existe unidad jurídica.
Criterios para la definición sobre la
indivisibilidad de la confesión o la divisibilidad de la declaración desde el
punto de la íntima conexión.
·
Si el hecho agregado además de contemporáneo
modifica las circunstancias de modo tiempo lugar de ocurrencia del hecho, tendremos
una confesión indivisible.
·
Si el hecho agregado es posterior al hecho
confesado la declaración por regla será divisible.
·
Si el hecho agregado da lugar a una salvedad la
confesión es indivisible.
·
Sí le echó agregado constituye una excepción la
declaración por regla será divisible. Luego siempre que se agregue un hecho
fundante en una excepción propiamente dicha habrá divisibilidad.
·
Si el hecho agregado rompe la estructura lógica de
ocurrencia del hecho confesado la comprensión será indivisible.
·
Si el hecho agregado no es lógicamente verosímil o
especialmente improbable la declaración será divisible.
·
Si el hecho agregado es un tema jurídico la
declaración será divisible
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T 043 DE 2020 SOBRE
EL VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE CONVERSACIONES DE WHATSAPP
Hechos relevantes.
1. La accionante había firmado dos contratos a termino fijo de 10 meses de
febrero a noviembre de 2017 y febrero a noviembre de 2018.
2.
La accionante pertenece a un grupo de
WhatsApp de la Institución educativa para la que laboraba hasta diciembre de
2018.
3.
A través del grupo interno de la
institución en la aplicación WhatsApp un directivo pregunta a las trabajadoras,
el 15 de enero de 2019, por sus tallas de vestir con el propósito de elaborar
su uniforme y calzado de dotación; incluida a la accionante.
4.
18 de enero de
2019 informa la accionante por WhatsApp, que está embarazada.
5.
19 de enero es
indagada la accionante por WhatsApp, por una compañera
de trabajo, cuanto tiempo tiene de embarazo.
6.
23 de enero de
2019 por WhatsApp, informa fecha ultima regla 22 de
noviembre de 2018, según informe médico que le entregara la EPS.
7.
24 de enero de 2019, a través del
grupo de WhatsApp del plantel educativo, recibió un comunicado en el que se le
comunicó que el 26 de enero de 2019, fecha para realizar la suscripción de los
nuevos contratos y la documentación requerida.
8.
25 de enero de
2020 la accionante fue eliminada del grupo de WhatsApp.
9.
La accionante continuaba
con acceso en los sistemas y plataforma del colegio con el roll de docente.
10. La accionante radicó petición
pidiendo las razones por las cuales su contrato no fue renovado, el cual no fue
respondió por la entidad accionada.
Decisiones de instancia.
·
El juzgado civil municipal de primera
instancia, concedió el amparo de los derechos invocados ordenándole a la
accionada reintegrarla al cargo de docente y, a la primera, acudir a la vía
ordinaria en el término máximo de 6 meses.
·
La segunda instancia El Juzgado
revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la accionante
quedó en embarazo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral,
puesto que el último contrato suscrito concluyó el 18 de noviembre de 2018.
·
La CORTE
CONSTITUCIONAL resolvió REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia y,
en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
Problema
Jurídico.
¿Captura de
pantalla de conversación en una red social, puede ser valorada como una prueba
indiciaria, desconociendo la presunción de autenticidad del documento?
RESPUESTA SEGÚN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: SI
Consideraciones
de la Corte que sustenta la respuesta al problema jurídico.
Avances
tecnológicos han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. El
ámbito probatorio, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos
extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, a través de capturas de
pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de
las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha
concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos
frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual
deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.
“53. En
relación con los diferentes medios de prueba obrantes en el expediente y que
fueron valorados por la Sala, debe precisarse que si bien la accionante allegó
diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación
WhatsApp, las cuales presentan un valor de prueba indiciaria, conforme lo
señalado en precedencia (supra 21), estos elementos fueron analizados de forma
conjunta con los demás rudimentos probatorios, entre ellos, el derecho de
petición, el número de estudiantes matriculados en el 2018, y las razones
ofrecidas por la accionada para no contratar nuevamente a la señora Dora
Patricia Ramírez Monsalve, lo cual permitió estructurar el razonamiento efectuado
en esta providencia.”
Comentario
La posición de la Corte Constitucional,
en síntesis, considera que las capturas de pantalla, cómo prueba documental, que deben ser apreciadas como indicios
sobre los hechos que ellas traen al proceso, y que son relevantes para el proceso,
y los indicios que ellas arrojan deben valorarse junto con las demás pruebas
obrantes en el proceso.
Es pertinente nuestra crítica, en
primer lugar y es que la posición de la Corte desconoce, lo dispuesto en el Código
General del Proceso, el artículo 247 en el inciso 2 señala que la simple
impresión en papel de un mensaje datos será valorada de conformidad con las
reglas generales de los documentos.
De acuerdo con el artículo 246 del
mismo estatuto, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original. Es
decir, se presumen auténticas de acuerdo con el artículo 244; mientras no haya
prosperado la respectiva tacha de falsedad o desconocimiento, por la parte
contra quien se aduce y atribuye el documento.
En las normas citadas Es evidente que
la valoración probatoria de la impresión de unas capturas de pantalla o la
fijación en unas imágenes de las capturas de pantalla en un CD, y debidamente
aportadas al proceso no se consideran unas pruebas indiciarias o indicios para
cuya valoración se requiera contrastarla con otras pruebas.
Todo medio de prueba de ser contrastado
o los hechos que dan cuenta un medio de prueba debe ser objeto de corroboración,
con los otros elementos probatorios, pero no solamente la impresión de un mensaje
de datos aportados al proceso.
Lo que quiero resaltar específicamente,
es que la impresión del mensaje de datos
aportado al proceso por una de las partes, se presume auténtico mientras la
otra parte contra quién sea aduce no lo tache de falso o lo desconozca.
El profesor Marco Antonio Álvarez (ALVAREZ GOMEZ, 2017) , considera sobre el
asunto:
“imprimir lo que ordinariamente se conoce como un “pantallazo”, que es sin
duda alguna, una copia el mensaje datos, la cual en todo caso, goza de
presunción de autenticidad y debe valorarse según las reglas generales. Así es
simple.
(…)
Nótese que el legislador no le disgusta la transformación del mensaje de
datos, que es lo que se traduce su impresión en hoja de papel (cambió formato);
tan sólo reclama que el juez lo valores según las reglas generales de la prueba
documental, sobre la base, claro está, de tratarse de una copia, lo que está en
consonancia con la regla de equivalencia funcional entre mensaje de datos y
documentos comunes usuales.
(…)
Piénsese, por ejemplo, en la impresión de un mensaje de datos curiosos se atribuye al demandado, a quién se le pone en conocimiento y se abstiene de impugnarlo. ¿Podrían pues negarle eficacia probatoria so pretexto de no ser auténtico confiable? Por supuesto que no, porque la primera Se presume y se reafirma con la aceptación -expresa o tácita- de la persona a la que se le atribuye; la segunda se deduce por fuerza el mismo comportamiento del autor, porque si no objeta su contenido, si no lo repudia, no hay manera de cuestionar su fiabilidad.
De esta manera la Corte para valorar
las capturas de pantalla presentadas por la accionante solamente debía establecer
si procesalmente la accionada destruyó la presunción de autenticidad de la
misma, mediante el desconocimiento de las mismas. Pero la accionada optó por
mantener la presunción de autenticidad de la captura de pantalla de las conversaciones
de WhatsApp del grupo.
Así mas que prueba indiciariamente en
la sentencia era plena prueba sobre los hechos en ellas contenidos.
Bibliografía
ALVAREZ GOMEZ, M. A. (2017). Ensayos sobre el Codigo General
del Proceso Volumen III Medios Probatorios. BOGOTA: TEMIS.
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