DERECHO PROBATORIO


DERECHO PROBATORIO



Introducción  

El presente escrito constituyes unos apuntes o notas de las lecturas de algunos autores; no constituye un documento científico, dejo sentado desde ya que todo lo aquí escrito son transcripciones "casi textuales" de las ideas de los autores LOPEZ BLANCO, PARRA QUIJANO, MARCO ANTONIO ALVAREZ y NATTAN NISIMBLAT, combinadas con algunas ideas mías, solamente es un documento de estudio, el cual comparto con aquellos que les pudiera servir.

CITAS 

López Blanco, H F., (2017), Código general del proceso pruebas, Bogotá, Colombia: Dupre Editores. 

Parra Quijano, J P., (2014), Manual de derecho probatorio, Bogotá, Colombia: EDICIONES EL PROFESIONAL. 

Álvarez Gómez, M. (2017). Ensayos sobre el código general del proceso. Temis: Bogotá.

Nisimblat, N. (2018). Derecho probatorio: técnicas de juicio oral: actualizado con el Código general del proceso (Cuarta edición.). Bogotá́: Ediciones Doctrina y Ley.


NOCIONES INTRODUCTORIAS

1.         Ubicación del derecho probatorio dentro del derecho procesal civil.

El derecho probatorio forma parte del correspondiente derecho procesal, en nuestro caso del procedimiento civil, cuyas disposiciones regulan lo que con el tema concierne en los campos de las jurisdicciones de familia, agraria, contencioso administrativo y laboral.

El derecho probatorio forma parte del derecho procesal y no es conveniente sobredimensionar su importancia, de ahí que los conocimientos previos acerca de las características principios reglas que corresponden al derecho procesal y, en concreto al procesal civil, se predican de idéntica manera de la materia probatoria.

2.       La importancia del derecho probatorio.

Basta mencionar qué de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica, ostentar una precisa calidad de tal orden, sin en un caso de que se pretenda desconocerla o discutirla, se hace necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien no la requiere, en actuaciones públicas o privadas.

Un ejemplo es que se tiene la certidumbre de que se es hijo de determinado padre, pero en el momento en que se requiere acreditar tal calidad no se cuenta con el medio probatorio idóneo para demostrarla ante quien lo solicita.

La actividad del hombre está determinada a probar y dentro del proceso se convierte en central pues casi toda decisión judicial debe estar soportada en medios de prueba, así el derecho probatorio cumple una función jurídica hacer posible saber cómo sucedieron los hechos para aplicar las normas.

3.       Conceptos básicos.

       Probar.

Según la Real Academia de la lengua española significa justificar manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la verdad de una cosa con razones instrumentos o testigos, es decir llevar certeza a quién va dirigida la prueba.

       Medios de prueba.

Son los instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para que las personas puedan demostrar hechos y están enunciados con carácter No taxativo en el artículo 165 del CGP.

   Ø  LA DECLARACIÓN DE PARTE
   Ø  LA CONFESIÓN
   Ø  EL JURAMENTO
   Ø  EL TESTIMONIO DE TERCEROS
   Ø  EL DICTAMEN PERICIAL
   Ø  LA INSPECCIÓN JUDICIAL
   Ø  LOS DOCUMENTOS
   Ø  LOS INDICIOS
   Ø  LOS INFORMES

la redacción del artículo Deja entrever que la numeración no es taxativa de los medios de prueba, aunque es difícil imaginar medios de prueba diversos a los relacionados.

         Solicitud de la prueba.

Es la petición que los sujetos de derecho autorizados para intervenir dentro de las concretas actuaciones judiciales o extrajudiciales, presentan al funcionario judicial en procura de que está disponga la práctica o admita la aportación del respectivo medio de prueba.

         Decreto de la prueba.

Es la disposición judicial contenida en Providencia (Auto) donde se ordena la práctica o admite la aportación de la correspondiente prueba por considerar el funcionario que está es conducente pertinente y útil

         Práctica de la prueba.

Es la actividad judicial usualmente a cargo de juez o que también pueden las partes alentar, en virtud de la que se materializa la prueba hasta ese momento inexistente, tal como sucede, por ejemplo, cuando se recepciona el testimonio el interrogatorio de parte o se lleva a efecto la inspección judicial, posibilidad de que puede darse aún en días y horas inhábiles de ser necesario, por así disponerlo el artículo 172 del CGP.

       Aportación de la prueba.

Se predica exclusivamente de la prueba documental la cual existe de antemano, pero es necesario involucrar la al proceso, lo que tan sólo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación.

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROBATORIO

       Principio de contradicción de la prueba.

Las pruebas deben, previamente, PARA DECICIDIR DE FONDOUN ASUNTO, haber sido controvertidas por los sujetos que intervienen en el proceso o, al haber existido la posibilidad de realizar dicha contradicción; que las partes puedan participar en la práctica de las mismas o discutirlas cuándo se dispone su aporte.

Para que después pueda realizar el análisis de las pruebas y determinar el grado de certeza que estás le llevan, es que los sujetos intervinientes dentro del proceso hayan tenido la ocasión de controvertir la prueba, bien por que participaron en la práctica de ellas, ora por que conocieron oportunamente el documento aportado y tuvieron la ocasión de tacharlo o realizar las observaciones que estimen pertinentes.

En algunos casos la ley permite el juez tomar ciertas decisiones sobre la base de pruebas que si bien es cierto se llevan en el momento plena certeza no han sido aún controvertidas, circunstancia especial que se presenta cuando la norma da la posibilidad de aceptar la prueba sumaria para que el juez pueda tomar una decisión, sin perder de vista que aún puede ejercerse la contradicción para llevar el juez a modificar la decisión inicial tomada con dicha prueba sumaria.

Por su parte el doctor Jairo Parra Quijano describe la contradicción de la prueba como la facultad que tiene la parte contra la cual se postula, se opone o aportó una prueba, debe conocerla, y ella la prueba no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte.

Es muy importante la explicación qué hace el doctor Parra Quijano respecto de la contradicción, y qué podemos aplicar a las investigaciones administrativas que adelantan las autoridades públicas; explica el citado autor que la actividad de contradicción se debe mirar cuando el funcionario haga cargos con base en ellas, debe ser lo suficientemente explícito en contar los hechos que extraen y los cargos que fórmula, para qué efectiva mente se pueda contradecir.

El medio probatorio en reposo no estimula tanto la necesidad de contradicción.  Es en actividad cuando de él se extraen hechos y se hacen cargos, es imperioso plasmar de manera expresa de lo que se tiene por probado y los cargos que se formulan.

         Principio de no oficiosidad o carga de la prueba.

El doctor Hernán Fabio López explican qué son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa debe solicitarlas.

El artículo 167 del CGP señala, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Pero no puede descartarse la oficiosidad en el decreto y práctica de las pruebas que también está prevista en el artículo 170 del CGP, prevaleciendo en materia civil la carga de la prueba por encima de la oficiosidad.

El doctor Jairo Parra Quijano denomina a este principio como principio de la autorresponsabilidad indicando que es a las partes las que soportan las consecuencias de su inactividad, de su descuido inclusive de su equivocada actividad como probadoras.  de tal manera que, si las partes no hacen lo posible para que se practiquen, o solicitan alguna que resultan superfluas o no despliegan toda actividad deseada en su diligenciamiento, si no interrogan a los testigos sobre los hechos que sólo ellos saben y que les hubiera permitido sacar avante el proceso en su favor sufren las respectivas consecuencias.

         Principio de necesidad de la prueba.

Según el doctor López blanco este principio indica que las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas. De no ser así, se privaría las partes de la ocasión de controvertir las pruebas, debido a la completa subjetividad que dicho conocimiento implica de manera, que si el juez conoce un hecho no le está permitido fundar su decisión en esa única circunstancia, de modo que lo que debe hacer es procurar el decreto de medios de prueba que vengan a ratificar lo que conoce.

Así el artículo 164 del CGP advierte que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Dentro de este marco el doctor Jairo Parra Quijano denomina a este principio como autorresponsabilidad, por lo que este autor ha señalado que cuando hay necesidad no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.

Por ello permitir tener en cuenta hechos no logrados por medios probatorios aportados al proceso evita que se puedan fiscalizar la decisión del juez, es decir, atenta contra la misma contradicción que tienen derecho las partes.

         Principio de comunidad de la prueba.

Significa que sin importar cuál es el origen de la prueba, es decir si se aportó o practicó por iniciativa de alguna de las partes o de oficio por el juez una vez incorporada entra a formar parte del expediente y no le es posible a quienes dentro del mismo intervienen incluyendo al juez prescindir de ella.

El artículo 175 del CGP dispone que las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado Igualmente así lo reseña el artículo 316 del mismo código al indicar que es dable a las partes desistir de los actos procesales que hayan promovido, pero ratifica que no podrán desistir de las pruebas practicadas.

Lo que genera duda es si se puede desistir o no de las pruebas aportadas ósea las documentales.

Es claro que de las pruebas aportadas no se puede desistir, a menos que sea dentro de los presupuestos del artículo 270 del CGP que ante la tacha de la parte contra quien se adujo la prueba documental, quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.  y añadimos lo que diría el doctor Jairo Parra Quijano, que dicho desistimiento es sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

         Principio de unidad de la prueba.

Las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, buscando a precisar lo que de su análisis integral puede extraerse para llevar la certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende.

El artículo 176 del CGP señala las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Señala el doctor Jairo Parra Quijano que la prueba de un hecho no es repetimos la simple suma de los datos singulares probatorios sino su agrupamiento en una unidad en una forma reactiva y condensada, es decir como lo señala el mismo autor, que el juez debe exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba, es decir el estudio individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican.  Una vez se hace el estudio anterior se procede a evaluar las pruebas en conjunto haciendo una unión intrínseca.

       Principio de inmediación y de la mediación.

Señala el doctor Parra Quijano que la percepción es el proceso de llegar a conocer determinado objeto, es decir, que la percepción está regida por la atención, la inmediación supone la percepción de la prueba por parte del juez y su participación personal y directa en la producción del medio probatorio.

El doctor Hernán Fabio López y explica se busca que sea el juez quién de manera personal y directa, sin intermediarios, practique las pruebas, mientras que la de la mediación permite que el recaudó de la prueba pueda darse por personas diferentes al funcionario que debe tomar la decisión.

El artículo 171 del código general del proceso señala que el juez practicará personalmente todas las pruebas,  si no lo pudiera ser por razón del territorio por otras causas, podrá hacerlo a través de videoconferencia, te teleconferencia que garanticen, la inmediación, concentración y contradicción, Señala el mismo artículo que está prohibido el juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para las inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.

La técnica de la mediación hay que tener en cuenta la práctica de las pruebas extraprocesales o las pruebas prácticas de común acuerdo por las partes.

·         Principio de la concentración de la prueba.

Busca que en cada proceso el juez se oriente porque la práctica de las pruebas se realice de manera pronto y de manera que en la respectiva audiencia se agote la actividad es decir que en la audiencia respectiva se practiquen la totalidad de las pruebas de modo que se pueda dentro de su desarrollo y como culminación de ellas dictar la sentencia.

·         Principio de veracidad.

Este principio lo explica el doctor Jairo Parra Quijano en su Manual de derecho probatorio, y se refiere a él a que en el proceso debe construirse o hacerse una vivencia de cómo ocurrieron los hechos para sobre ellos edificar la sentencia, las pruebas deben estar exentas de malicia, de habilidad o de falsedad.  Los Testigos están obligados a comparecer y a decir la verdad los documentos aportados por las partes deben plasmar los acontecimientos como estos realmente ocurrieron.

·         Principio de la igualdad.

Se pretende lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario.

·         Principio de publicidad o socialización de la persuasión judicial.

La prueba puede y debe ser conocida por cualquier persona ya que se proyecta en el proceso, tiene un carácter social:  hacer posible juzgamiento de la persona en una forma adecuada y segura.  Es posible, cumpliendo con este principio, que terceras personas puedan reconstruir los hechos.

Las providencias de los funcionarios suelen estar llenas de citas y de transcripciones, pero raquíticas en la narración y evaluación de los hechos. cuando ello ocurre se viola el principio de la socialización o publicidad de la prueba, porque la sociedad no puede ejercer control sobre lo que no entiende.

Los hechos y la prueba de ellos deben ser explícitos, de tal manera que toda persona pueda entender, qué fue lo que pasó desde el punto de vista fáctico y cómo se probó.


CARGA DE LA PRUEBA

El doctor Jairo Parra señala los siguientes interrogantes para destacar la importancia del tema

¿A quién le corresponde probar un hecho?
¿Quién resulta afectado en el proceso por no aparece probado de terminado de hecho?

Consiste en una regla de juicio que le indica las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama, aparezcan demostrados y que además le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probado tales hechos.

No es la carga de la prueba como tal una obligación o un deber es la necesidad por eso se dice autorresponsabilidad porque es la necesidad de la parte que aparezca probado el hecho qué les sirve sustento a sus pretensiones.

En materia Civil 1757 del código civil señala que incumbe probar obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estás.

Por su parte el artículo 167 del código general del proceso expresamente señala la autorresponsabilidad al indicar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ya es persigue.

CARGAS DINÁMICA DE LA PRUEBA

El inciso segundo del artículo 167 Regulan lo que se ha denominado las cargas dinámicas de la prueba, Antes del código general del proceso no teníamos la regulación legalmente expresa sobre las cargas dinámicas de la prueba, por lo que los avances en materia doctrinal y jurisprudencial como ustedes ya lo conocen y los hablamos en clase, son los antecedentes son los principales antecedentes, y  están dados en sentencias del Consejo de estado y posteriormente en sentencias de la sala civil de la de la Corte Suprema de Justicia.

Un concepto sencillo dado por el doctor Hernán Fabio López para la carga dinámica de la prueba, es que el juez señalará cuales hechos deben ser probados por una de las partes en razón a la mejor posición en que se encuentra para hacerlo y ello debe ser analizado en cada caso concreto.

El instrumento de las cargas dinámicas de la prueba no conlleva al desplazamiento total de la carga de la prueba de una parte hacia otra sino simplemente sobre uno o algunos hechos que deben ser probados y que fueron propuesto o por el demandante o por el demandado o por algún tercero o parte interviniente dentro del proceso.

Como está regulada:
·         Según las particularidades del caso,
·         El juez podrá, de oficio o a petición de parte,
·         Distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar.
·         Otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba
·         Exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
·         La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de
o    Su cercanía con el material probatorio,
o    Por tener en su poder el objeto de prueba,
o    Por circunstancias técnicas especiales,
o    Por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio,
o    Por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
·         Decisión del juez será susceptible de recurso, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

NEGACIONES Y AFIRMACIONES INDEFINIDAS

De acuerdo con el código general del proceso corresponde a las partes probar los hechos que se sumen o se adecuan a los supuestos derechos de las normas cuyos efectos pretenden hacer variar dentro del proceso.

Tales hechos pueden ser afirmación de algunos o negación de otros y en ese sentido corresponde a la parte probar lo que a ello corresponda.

Pero como una excepción al deber de probar que corresponde a la parte que afirma o niega un hecho está la figura de las afirmaciones o negaciones indefinidas que ya en él Párrafo segundo del artículo 177 del Código de procedimiento civil,  señalaba los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

señala el doctor Jairo Parra Quijano que -existen dos clases de negación.

·         Las aparentes por cuanto acreditando un hecho positivo que dan demostradas ejemplo este papel no es negro probando qué rojo queda acreditada la negativa es decir que efectivamente no era negro.

formales o aparentes pueden ser de hecho o de derecho:
negaciones formales O aparentes de hecho:  este anillo no es de oro demostrando que es de otro metal quedará demostrado que no es de oro.

negaciones formales o aparentes de derecho:  este contrato no es de compraventa acreditando que es de comodato queda demostrada la negación.

·         Las negaciones indefinidas reales ya que están apoyadas en hechos indefinidos.
Cómo lo dice el doctor Hernán Fabio López en la página 82 de su libro el efecto principal de la negación afirmación indefinida implica que el hecho que ella envuelve deba ser probado y radicar la carga de demostrar lo contrario en la otra parte o incluso el jueves en su poder oficioso de decretar pruebas.
Por ello destaca el autor que prevalece es el análisis de la dificultad de probar el hecho afirmado o negado por la parte

Un ejemplo de afirmación o negación indefinida la trae el mismo autor López blanco en caso de una demanda de divorcio sobre el supuesto que existió abandono de los deberes del esposo en los últimos dos años,  a la esposa que demanda le basta a firmar dicha circunstancia es decir que el demandado incumplió o abandono o no ejecutó los deberes de esposo en los últimos dos años. Así ante la dificultad de probar el hecho negado se convierte en una carga para el demandado desvirtuar ese abandono el cual en principio se tiene como probado en favor de la demandante.

Se cita una sentencia de la corte del 29 de enero de 1975 por parte del doctor PARRA QUIJANO en la cual la corte señala

…ciertamente no son infrecuentes los casos en que el demandante al elaborar la demanda inicial del proceso Consigna en ella afirmaciones de hechos positivos y negativos como fundamento sus pretensiones y sin relación con los primeros es Claro que corre siempre con el deber de probarlos, no acontece lo propio con los segundos puestos que estos son algunos supuestos son de imposible demostración (indefinidos).

No todas las negaciones contenidas en una demanda son de igual naturaleza ni producen tampoco idénticos efecto jurídico en materia de prueba judicial para ese efecto las afirmaciones se dividen en definidas e indefinidas corresponden las primeras a las que tienen por objeto la afirmación de hechos concretos limitados en tiempo y lugar que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza el cual resulta afirmado implícito en directamente y que desde antiguo se llama negra

Las indefinidas son aquellas negaciones que no implican y directa o implícitamente la afirmación de hecho concreto y contrario alguno; para la corte las negaciones definidas equivalen al velo que oculta la afirmación del hecho positivo contrario pero decisivo en la cuestión litigada

Ejemplo: El comprador alega que la mercancía recibida no es de buena calidad pactada está afirmando en el fondo que lo es de mala calidad; y esta mala calidad es susceptible de prueba es decir el comprador que afirmó que la mercancía que recibió no es de buena calidad en el fondo, está afirmando que es de mala calidad y debió probarla.  Por tanto, el manifestar que se le entregó un bien que no es de buena calidad no constituye una negación indefinida porque en el fondo lo que está manifestando es que es de mala calidad y ese hecho sí es posible que lo pruebe la parte que qué hizo la negación.

En conclusión, las negaciones definidas deben ser objeto de prueba por parte de quién niega debido a que tienen implícita mente una afirmación indirecta del hecho.

Pero en el caso de la negación indefinida no trae implícita una afirmación indirecta del hecho, por cuanto exigir de quien hace en una demanda una negación indefinida la prueba del hecho que contiene la negación sería imposible la prueba,  

Como cuando alguien manifiesta que nunca ha visitado la Ciudad de Cali, para probar el hecho que lleva la negación indefinida debería probar o aportar las pruebas de qué lugares ha visitado durante toda su vida hasta el día en que hizo realizó la negación indefinida.
Prueba de las normas jurídicas

Otro evento en el cual no se requieren probar el circo y concierne a la ley escrita cuando ésta Tiene alcance nacional así lo señala el artículo 177 del código general del proceso cuando señala la exigencia de cuáles son las normas jurídicas que deben probarse al indicar que son aquellas que no tenga de alcance nacional y las leyes extranjeras.

Prueba de la costumbre

Por su parte la costumbre que de acuerdo con la ley  153 de 1887 artículo 13 cuando la costumbre cumple con los requisitos de que  los hechos constitutivos de la misma sean públicos uniformes y reiterados dicha costumbre se erige como una fuente del derecho es decir como una norma jurídica vinculante aplicable a un caso concreto y para poder exigir el jueves la aplicación de esa costumbre a un caso concreto debe probarse la misma dentro del proceso tal y como lo señala el artículo 178 del código general del proceso los usos y costumbres y exige con documentos copias de decisiones judiciales definitivas que muestran su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios.

Prueba de la costumbre mercantil.

En tratándose de la costumbre mercantil se regula por el artículo 179 código general del proceso el cual exige el testimonio de dos comerciantes inscritos en el registro mercantil que den certeza razonada de los hechos y de los requisitos exigidos dos con decisiones judiciales definitivas que hace ver en su existencia proferidas dentro de los cinco años anteriores al caso bajo estudio 3 con certificación de la cámara de comercio.

HECHOS NOTORIOS

Dada las características que originaron su ocurrencia

·         Conocido por la generalidad de los asociados cualquiera que sea su grado de cultura y conocimiento dentro de un territorio y cierta época.
·         Notoriedad puede ser mundial, continental, regional o municipal
·         Notoriedad ------ Referida a un determinado lapso

( proceso concreto proceso puede ser hecho notorio en otro No)

Por su parte el doctor Jairo Parra Quijano Define el hecho notorio como el que es conocido por personas de mediana cultura, en un determinado conglomerado social, en el tiempo se produce la decisión y que es conocido por el juez:

·      Señala que no se requiere que el conocimiento sea universal.
·    Tampoco se requiere que todos lo hayan presenciado basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan.
·   Puede ser permanente o transitorio Lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan.
·     Por tanto, una característica de lo que es el hecho notorio es su actualidad (López Blanco)

El juez debe apreciar en cada caso y señalar los motivos por los cuales acepta hechos no probados por los medios ordinarios de prueba, no deban asumir un comportamiento probatorio las partes frente a él, más un si les beneficia.

No es suficiente enunciar el hecho al cual se le atribuye calificativo notorio, sino que es necesario dar las razones para admitir esa connotación.

El autor Hernán Fabio López pone a manera de ejemplo los actos violentos que ocurrieron el 9 de abril de 1948, en concepto del autor, ello no constituye un hecho notorio mientras que por su parte lo ocurrido en La Toma del palacio justicia o avalancha de Armero debido a la permanente referencia de los medios de comunicación para dicho autor constituye un hecho notorio.

¿Por qué el hecho notorio no requiere de prueba? Lo primero a decir es que no es por su imposibilidad o dificultad de probarlo, sino por lo superfluo o inútil de hacerlo por lo que implica el conocimiento general.

Por otro lado, hay una interesante controversia respecto de la obligación de alegarlo, citando el doctor Hernán Fabio López al doctor DEVIS ECHANDÍA, para este basta la existencia del hecho notorio para que las consecuencias de tal calificativo se puedan tener dentro del proceso.  En contradicción con la posición del doctor Echandía; Para Jairo Parra el hecho notorio debe ser alegado, ya que no hacerlo implica sorprender a las partes al momento de emitir la sentencia el juez pudiera considerar que cierto hecho es notorio y no debió ser probado y la parte para Quien pudiera alegar que no era notorio se vería sorprendida con el reconocimiento del calificativo de notorio derecho dentro de la respectiva Sentencia.

Palabras del doctor Parra Quijano una cosa es que el hecho este exento de prueba y otra muy distinta que no exista la carga de alegarlo.

En este sentido el doctor López fija su posición en la línea del doctor Jairo Parra sosteniendo si es necesario alegar lo a manera de no sorprender y no violar el debido proceso.

Insistimos En que si bien es cierto la connotación de hecho notorio se deriva de las circunstancias de conocimiento generalizado en un determinado tiempo y territorio y cuyas características o elementos debe el juez analizar dentro del respectivo proceso para darle la connotación un determinado de notorio, este calificativo debe ser conocido por las partes para que puedan contradecir tal decisión.

El artículo 182 del Código General del proceso señala la notoriedad de los indicadores económicos nacionales, como el IPC índice de precios al consumidor o las tasas de interés fijadas por la superintendencia financiera entre otros.

LA CONFESIÓN

1.    GENERALIDADES



Es una prueba trae unos beneficios políticos, porque la decisión judicial fundada en la confesión recibe más aceptación y genera poca duda robusteciendo el mensaje sobre la eficacia la justicia.

Tiene además ventajas económicas porque reduce los costos del proceso al requerirse - actividad probatoria y menor gestión de los servidores públicos, acorta el trámite de los juicios dado que la confesión en buena medida reduce el requerimiento de otras pruebas.

Por ello La regulación legal de la confesión la considera de Dos clases provocada y espontánea esta última cuando en la demanda en la contestación y las réplicas a las excepciones considera la normativa que se presume derecho que el apoderado especial puede confesar por su poderdante Incluso si éste no va a la audiencia inicial. 

Pero adicional le da certeza ciertos hechos susceptibles de confesión cuando no se contesta la demanda o si no se hace bien o si alguna de las partes no va a la audiencia inicial o única, o si se deja de asistir en todos ellos casos sin justificación en la audiencia que se practicará el interrogatorio de parte

El gusto por la confesión se sustenta en que ella es el ejercicio de la libertad del confesante, quién reconoce un hecho que lo perjudica y nada puede obligarlo a proceder en uno u otro sentido de confesar.

Pero ello no es lo esperado que alguien confiese un hecho que afecte sus intereses o que favorece su contraparte, no es lo esperado ya que la voluntad y actitud de los individuos se rige por el instinto de conservación

Y la ley prevé también la posibilidad, qué quién confiesa tenga la posibilidad si así lo considera para su defensa o para salvaguardar sus intereses, qué aporte la prueba de lo contrario es decir tiene la carga de la prueba de demostrar que lo confesado, no ocurrió así. Es lo que se llama la infirmación de la confesión.

2.    Requisitos de la confesión

El profesor NATTAN NISIMBLAT, divide los requisitos de la confesión en requisitos formales y materiales de la confesión, los contenidos en el artículo 191 del CGP.

Requisitos de la confesión

a)   Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

La capacidad para hacerla debe ser plena es decir tener capacidad de goce o capacidad de ejercicio. 

La capacidad del confesarte, permite concluir que los menores de edad no pueden confesar, ni los representantes de entidades públicas y de la nación; como tampoco el curador ad litem y en general quien no tenga potestad para disponer libremente el derecho litigioso.

Mal puede un sujeto disponer confesando del derecho sobre los cuales no tiene poder de disposición

b)   Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Es de la esencia de la confesión que el hecho admitido, podrá derivar una obligación para quien confiesa; o generar el reconocimiento de una relación jurídica que cree efectos obligacionales. 

c)   Que recaiga sobre hechos Respecto a los cuales la ley no exige otro medio de prueba. 

El hecho confesado no debe ser de aquellos de los que Norma especial exija una determinada forma probatoria, o cuando sin exigirla expresamente elimina la posibilidad que la confesión sea prueba conducente. (transferencias de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles que necesariamente deben probarse por medio la escritura pública Registrada). 

Tampoco es posible probar por confesión la prescripción extintiva pues ella no surge del hecho de que una parte la acepte sino la constatación objetiva que realiza el juez del nacimiento de momento le exigían ubicación y el día que se presenta la demanda. 

d)   Que sea expresa consciente y libre. 

Una confesión realizada bajo estado alteración mental o bajo coacción obviamente no puede ser viable, sin que sea menester que el exponente tenga la expresa voluntad de confesar. Pues sí de lo que dijo surgen hecho que puede ser de decir así no haya sido esa su intención a no dudarlo existe confesión

Expresa. Que no dé lugar a equívocos.
Consciente. Se refiere la que proviene de la capacidad mental para confesar, no tiene ánimo de confesar quién no entiende las consecuencias de sus actos.

Libre. Es que la confesión que no puede ser obtenida por medios coactivos, indignos o violentos.  Si obtenida con preguntas Asertivas.

e)   Que Versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o debe tener conocimiento. 
                                                                                                                                                                                                                                                           
Se trata de aceptar hechos que pueden ser perjudiciales para quien hace la confesión, ósea personales, o que no siendo personales de los que tengan o deban tener conocimiento.

f)     Que se encuentre debidamente probado si fuera extrajudicial o judicial trasladada.

Corresponde a la practicada en otro proceso (trasladada) y reunidos los requisitos necesarios para apreciar la prueba trasladada de lo que trata el artículo 174 del código general del proceso. Si es extrajudicial existan los elementos probatorios testimoniales indiciarios documentales que la acrediten fehacientemente

3.    La confesión en los litisconsortes

Artículo 192. Confesión de litisconsorte. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.
Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.

Puede valorarse como confesión, otro como un testimonio lo que significa entre otras cosas auscultar la razón de la ciencia del dicho el declarante Sí fue responsivo exacto y completo y sin su versión en conjunto es un informe coherente y firme. 

La única confesión que vale como confesión Respecto de los otros litisconsortes necesarios en expresa, jamás la confesión presunta por la sencilla razón que la confesión presunta no hay versión sino su posición de veracidad por mandato del legislador. 

Litisconsorcio facultativo

El rasgo característico es que cada litisconsorte en vive su propio pleito, aunque se valen de la misma herramienta, van por el mismo camino. Cada uno es un litigante separado, comparten ciertas contingencias como la tramitación misma del proceso, pero respecto al derecho material y los intereses son individuales porque cada uno será titular del derecho si depender del derecho del otro.

Por tanto, si cada litisconsorte facultativo gobierna en sus propios intereses la disposición de su derecho en litigio nada impide que confiese.

Sólo él se perjudica, el juez tomará la versión del litisconsorte facultativo como confesión respecto de este, pero respecto de los otros litisconsortes, la versión de él no se considera confesión.

Litisconsorcio necesario

En el litisconsorcio necesario aquí todos corren la misma suerte todos ganan o todos pierden, por fuerza la ley o de la relación sustancial, frente a la sentencia son uno solo.

Por eso entonces para que haya confesiones es indispensable que el hecho sea reconocido por todos los litisconsortes

Como el derecho es uno solo, ninguno de los litisconsortes necesarios puede disponer del derecho en forma individual, la relación sustancial lo impide, por cuanto en rigor la parte de una sola. 

Litisconsorcio cuasinecesario

La persona que hace parte de un litisconsorcio cuasinecesario, aunque legitimada, tiene la libertad de participación en el proceso, pese a que los efectos de la sentencia pueden irradiar a la relación sustancial de la que de despunta su derecho, esté o no esté siendo parte dentro del mismo proceso. Nada obsta para que se configure la confesión con él sólo dicho de uno de los litisconsortes cuasinecesarios, según la cual por regla general no perjudicará a los demás. 

Tres deudores solidarios demandan a su acreedor para que se declare extinguida la deuda por prescripción, al absorber el interrogatorio uno de ellos acepta que recientemente le pagó intereses.

4.    Clases de confesión.

El profesor Hernán Fabio López señala que existen dos clases de confesión la judicial y la extrajudicial

Judicial. ante un juez en ejercicio de sus funciones dentro de una diligencia de interrogatorio de parte, ya sea procesal o extraprocesal.

Extrajudicial. La que se hace ante cualquier persona.

El mismo autor considera de interés precisar los alcances de la confesión espontánea la cual, siempre será judicial, es la que hace el apoderado a través de la demanda y su contestación, de acuerdo con las voces del artículo 193 del CGP, que señala que la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

El profesor Nattan Nisimblat, también hace una similar clasificación de la confesión y lo hace según criterios de clasificación.

·         Según ante quien se realice.

Judicial

Extrajudicial,  definiendo que la extrajudiciales por fuera de un proceso, pero en presencia de Testigos, debe ser probada en el juicio y para ello puede, quién alega valerse de otros medios.

·         Según la forma cómo se obtenga:

Provocada. Media el interrogatorio de parte y se admiten el proceso civil laboral y de familia.

Espontánea. Es aquella que se logra por cualquier otro medio procesal siempre que se cumpla con los requisitos de libertad y perjuicio.

Ejemplos los momentos en que se surte o se da, d la demanda y la contestación, la que se realiza en la audiencia del artículo 372 del CGP, en cualquier audiencia en proceso de investigación de paternidad filiación cuando el demandado acepta expresamente la calidad de padre, la que se realiza al introducir afirmaciones o negaciones al momento de interrogar la contraparte (el que pregunta confiesa).

Confesión tácita o ficta. Se presenta este tipo de confesión ante la contumacia o la Rebeldía del declarante.

5.    La confesión por apoderado 

Artículo 193

La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacer la haya recibido autorización de su poderdante la cual se entiende otorgado para la demanda y las excepciones las correspondientes contestaciones la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 

En la audiencia inicial y en la audiencia el proceso verbal sumario se le reconoce facultades para confesar al apoderado, ya que en ellas se realizan actos que necesariamente reclaman un encuentro de versiones y eventualmente la disposición del derecho controvertido como la conciliación misma y la fijación del litigio. 

La habilitación legal al apoderado para confesar espontáneamente no admite pacto inverso. 

El Deber de obrar con lealtad porque no puede la parte a través de su abogado hacer afirmaciones o negaciones en la demanda o la contestación y luego en ulteriores fases procesales desdecirse de ellas, sobre la base que lo dicho en esos escritos basilares no lo comprometía. 

La habilitación legal es sólo para el proceso respectivo se configuran con el otorgamiento de poderes especiales o poderes generales, por supuesto para la confesión espontánea, debe reunir los requisitos del artículo 191, puede ser infirmada como lo señala el artículo 197, todo esto para verificar que la parte no quedó atada por su apoderado. 

La posibilidad de confesar no implica la posibilidad de rendir declaración de parte por lo que el abogado no podrá suplir a su cliente en la audiencia respectiva se trata al fin y al cabo de dos medios probatorios diferentes. 

El apoderado Judicial puede confesar espontáneamente en audiencia inicial o en la única del proceso verbal sumario, a condición de que la parte que representa deje de asistir a ellas sin causa justificada sumariamente, porque sí está medio y fue aceptada el juez puede aplazar la vista pública. 

La confesión por apoderado judicial y es bien distinta de la confesión por representante. 

En los casos en que una persona tenga representante legal, administrador o mandatario, éste puede confesar en forma espontánea o provocada mientras ostente esa calidad, incluso puede hacerlo sobre hechos que no le conste por ser anterioridad a su representación. 

Y en caso de personas jurídicas para efectos de confesiones provocadas, el Deber del representante auto-informarse de manera suficiente tal y como lo señala el artículo 198, inciso segundo; por lo que habrá confesión presunta si se niega a responder platicando que no le gusta el hecho por ser anterior a su administración dado que debía conocerlos. 

6.    ¿El que pregunta confiesa?

Hay confesión cuando se pregunta si está por la forma en que fue planteada envuelve la afirmación o negación de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al interrogador, o que favorezca la parte contraria. 

Y no podrá decirse que en la pregunta no hay confesión porque el abogado carece de facultad de reconocer el hecho, por cuanto el legislador previó que el poder para actuar un proceso, lo habilita al apoderado para confesar espontáneamente artículo 77 inciso 3. 

Y esa habilitación legal quedó reafirmado de acuerdo con el articulo193, que la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla, lo haya recibido de su poderdante, lo cual se entiende otorgado para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones la audiencia inicial y la ciencia en el proceso verbal sumario. 

Ejemplo ¿Cómo es cierto que fue entonces convenido cuando se pactó el contrato, que el precio de la venta era la suma de $1500 que el absolvente debería pagar los así $500 al firmarse la correspondiente escritura y los 1000 restantes al plazo de un mes contado desde la misma fecha? 

Está confesando el plazo que le consiga el doctor

7.    La confesión ficta o presunta.

a) La falta de contestación de la demanda para presumir ciertos los hechos relatados en ella, artículo 97 CGP.

b) Si el demandado le da respuesta a la demanda, pero no hace un PRONUNCAMIENTO, expresó y concreto sobre las pretensiones y sobre cada hecho artículo 96 numeral 2 y artículo 97 (harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda).

c) Cuando el demandado a sabiendas haga afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad se tendrá por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda artículo 97.

d)   En relación con el interrogatorio, articulo 205.

·         Inasistencia del citado y hay pliego de preguntas escrito (cerrado o abierto).

En primer lugar, debemos mencionar que las preguntas para el interrogado se pueden presentar en un pliego o cuestionario, ya sea en un sobre cerrado o en un escrito visible (abierto) a los sujetos procesales.

Según el artículo 202 del CGP, el pliego o cuestionario de preguntas escrito se puede presentar al momento de solicitar la prueba o antes del día señalado para la audiencia en la cual se va a practicar el interrogatorio.

Entonces la confesión ficta o presunta opera ante la inasistencia del citado cuando habiendo pliego escrito de preguntas, Se considerarán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las preguntas asertivas en el respectivo pliego escrito.

·         Inasistencia del citado y NO hay pliego de preguntas escrito (cerrado o abierto).

Igualmente se presumirá cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.

Esto ocurre por cuanto no habiendo preguntas asertivas que calificar para deducir la confesión presunta o ficta, sobre los hechos contenidos en tales preguntas, debe deducirse entonces la confesión de los hechos contenidos en la demanda o en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.

·         El citado asiste y es interrogado

ü  Renuencia para responder

1.    Preguntas asertivas y el hecho contenido en la pregunta admite confesión- Se presume cierto el hecho contenido en la pregunta asertiva
2.    Preguntas asertivas y el hecho contenido en la pregunta NO admite confesión – La conducta renuente se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
3.    Preguntas abiertas - La conducta renuente se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.

ü  Las respuestas evasivas.

1.    Preguntas asertivas y el hecho contenido en la pregunta admite confesión- Se presume cierto el hecho contenido en la pregunta asertiva
2.    Preguntas asertivas y el hecho contenido en la pregunta NO admite confesión – La conducta renuente se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
3.    Preguntas abiertas - La conducta renuente se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.

ü  Interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes

Se presumirá cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones

Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.


e)   Si la parte o su representante legal se niega a responder una pregunta con respuestas evasivas este comportamiento hará, presumir ciertos los hechos sobre los cuales versa las preguntas asertivas admisibles contenidas en interrogatorio escrito o los contenidos en la demanda en las excepciones de mérito fue sus contestaciones. Artículo 205

f)     Sí una parte impide la práctica de un dictamen se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretende demostrar con la peritación. Artículo 233.

g)   Cuando una parte se oponga sin motivo justificado en exhibición de documentos, se tendrán por ciertos los hechos de quién pidió la exhibición se proponía a probar, artículo 367.

h)   Es un proceso de filiación la renuencia a la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada, artículo 386 numeral 2.

i)     El opositor a una diligencia entrega, no comparece a rendir interrogatorio de parte, se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor; articulo 198, inciso 6.

j)     Si una parte obstaculiza la práctica de una inspección judicial, Se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella.

8.    La indivisibilidad de la confesión.

Quién confiesa un hecho sabe que soportará una o varias consecuencias jurídicas adversas consciente de ello, suele suceder que agregue otros hechos que constituyen modificaciones, aclaraciones y explicaciones al hecho confesado. No es que pretenda retractarse de su confección sino simplemente detalla circunstancias del hecho para menguar sus efectos.

¿Cuál es el manejo probatorio sobre los hechos que favorecen al confesante? Que se aceptan con la confesión como un todo.

Toda confesión por regla general es indivisible, lo que significa que los jueces deberán aceptarla, o de darse a la tarea de separar los hechos probados y todo es todo por lo que, si la confesión es una prueba, la declaración también lo hará de los hechos complementarios 

Para qué es indivisibilidad de la confesión se configure es necesario que se cumplan 4 requisitos

A.   Que exista pluralidad de hechos sea que constituyan modificaciones, aclaraciones y explicaciones.

Ello ha permitido que la confesión se clasifique en:

Simple cuando no incorpora ningún tipo de hecho adicional

Compuesta cuando el declarante incluye modificaciones aclaraciones y explicaciones, también denominada cualificada si ella se puede afirmar su indivisibilidad

B.    Que se trate de hechos concernientes al hecho confesado esto es que sean conexos o relativos hecho confesado

Si se trata de hechos distintos, la confesión será divisible, como cuando el confesante afirma que efectivamente dejó de asistir a la notaría en la que se firmaría la escritura pública que perfecciona la compraventa, porque ese día hubo un paro de trabajadores del transporte público que le impidió desplazarse al lugar. 

En estos casos por confesión, se habrá probado que el declarante no fue a la notaría y luego el otro hecho tocante,  con el cese de actividades, es ajeno, por lo que no puede ser aceptado por el juez quien deberá reclamar prueba de él y apreciarlo en forma separada. 

La conexidad no se termina por la pertinencia con los hechos del litigio, sino por su relación específica con el hecho confesado. 

C.   Que no exista prueba que desvirtúe los hechos añadidos. 

La ley le da al confesante un beneficio de prueba porque le hecho agregado, relativo o concerniente al confesado se consideren principio probado.

Pero sí de otras pruebas se colige que le hecho adicional no es cierto bien puede el juez dividir la confesión, para tomar en cuenta únicamente aquella parte que le es desfavorable al confesante. 

D.   Los hechos agregados guardan íntima relación con el hecho confesado.

Se dirá que la conexión será íntima o directa cuando sea esencial al hecho mismo o inseparable de él, cuando pueda afirmarse que existe unidad jurídica.

Criterios para la definición sobre la indivisibilidad de la confesión o la divisibilidad de la declaración desde el punto de la íntima conexión. 

·         Si el hecho agregado además de contemporáneo modifica las circunstancias de modo tiempo lugar de ocurrencia del hecho, tendremos una confesión indivisible.

·         Si el hecho agregado es posterior al hecho confesado la declaración por regla será divisible. 

·         Si el hecho agregado da lugar a una salvedad la confesión es indivisible. 

·         Sí le echó agregado constituye una excepción la declaración por regla será divisible. Luego siempre que se agregue un hecho fundante en una excepción propiamente dicha habrá divisibilidad.

·         Si el hecho agregado rompe la estructura lógica de ocurrencia del hecho confesado la comprensión será indivisible. 

·         Si el hecho agregado no es lógicamente verosímil o especialmente improbable la declaración será divisible. 


·         Si el hecho agregado es un tema jurídico la declaración será divisible




ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T 043 DE 2020 SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE CONVERSACIONES DE WHATSAPP

Hechos relevantes.

1.    La accionante había firmado dos contratos a termino fijo de 10 meses de febrero a noviembre de 2017 y febrero a noviembre de 2018.

2.    La accionante pertenece a un grupo de WhatsApp de la Institución educativa para la que laboraba hasta diciembre de 2018.

3.    A través del grupo interno de la institución en la aplicación WhatsApp un directivo pregunta a las trabajadoras, el 15 de enero de 2019, por sus tallas de vestir con el propósito de elaborar su uniforme y calzado de dotación; incluida a la accionante.

4.    18 de enero de 2019 informa la accionante por WhatsApp, que está embarazada.

5.    19 de enero es indagada la accionante por WhatsApp, por una compañera de trabajo, cuanto tiempo tiene de embarazo.

6.    23 de enero de 2019 por WhatsApp, informa fecha ultima regla 22 de noviembre de 2018, según informe médico que le entregara la EPS.

7.    24 de enero de 2019, a través del grupo de WhatsApp del plantel educativo, recibió un comunicado en el que se le comunicó que el 26 de enero de 2019, fecha para realizar la suscripción de los nuevos contratos y la documentación requerida.

8.    25 de enero de 2020 la accionante fue eliminada del grupo de WhatsApp.

9.    La accionante continuaba con acceso en los sistemas y plataforma del colegio con el roll de docente.

10. La accionante radicó petición pidiendo las razones por las cuales su contrato no fue renovado, el cual no fue respondió por la entidad accionada.

Decisiones de instancia.

·         El juzgado civil municipal de primera instancia, concedió el amparo de los derechos invocados ordenándole a la accionada reintegrarla al cargo de docente y, a la primera, acudir a la vía ordinaria en el término máximo de 6 meses.

·         La segunda instancia El Juzgado revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la accionante quedó en embarazo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, puesto que el último contrato suscrito concluyó el 18 de noviembre de 2018.

·         La CORTE CONSTITUCIONAL resolvió REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Problema Jurídico.

¿Captura de pantalla de conversación en una red social, puede ser valorada como una prueba indiciaria, desconociendo la presunción de autenticidad del documento?

RESPUESTA SEGÚN CONSIDERACIONES DE LA CORTE: SI

Consideraciones de la Corte que sustenta la respuesta al problema jurídico.

Avances tecnológicos han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. El ámbito probatorio, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, a través de capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.

“53. En relación con los diferentes medios de prueba obrantes en el expediente y que fueron valorados por la Sala, debe precisarse que si bien la accionante allegó diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación WhatsApp, las cuales presentan un valor de prueba indiciaria, conforme lo señalado en precedencia (supra 21), estos elementos fueron analizados de forma conjunta con los demás rudimentos probatorios, entre ellos, el derecho de petición, el número de estudiantes matriculados en el 2018, y las razones ofrecidas por la accionada para no contratar nuevamente a la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve, lo cual permitió estructurar el razonamiento efectuado en esta providencia.”

Comentario

La posición de la Corte Constitucional, en síntesis, considera que las capturas de pantalla, cómo prueba documental, que deben ser apreciadas como indicios sobre los hechos que ellas traen al proceso, y que son relevantes para el proceso, y los indicios que ellas arrojan deben valorarse junto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Es pertinente nuestra crítica, en primer lugar y es que la posición de la Corte desconoce, lo dispuesto en el Código General del Proceso, el artículo 247 en el inciso 2 señala que la simple impresión en papel de un mensaje datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 

De acuerdo con el artículo 246 del mismo estatuto, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original. Es decir, se presumen auténticas de acuerdo con el artículo 244; mientras no haya prosperado la respectiva tacha de falsedad o desconocimiento, por la parte contra quien se aduce y atribuye el documento.

En las normas citadas Es evidente que la valoración probatoria de la impresión de unas capturas de pantalla o la fijación en unas imágenes de las capturas de pantalla en un CD, y debidamente aportadas al proceso no se consideran unas pruebas indiciarias o indicios para cuya valoración se requiera contrastarla con otras pruebas. 

Todo medio de prueba de ser contrastado o los hechos que dan cuenta un medio de prueba debe ser objeto de corroboración, con los otros elementos probatorios, pero no solamente la impresión de un mensaje de datos aportados al proceso. 

Lo que quiero resaltar específicamente,  es que la impresión del mensaje de datos aportado al proceso por una de las partes, se presume auténtico mientras la otra parte contra quién sea aduce no lo tache de falso o lo desconozca. 

El profesor Marco Antonio Álvarez (ALVAREZ GOMEZ, 2017), considera sobre el asunto:

“imprimir lo que ordinariamente se conoce como un “pantallazo”, que es sin duda alguna, una copia el mensaje datos, la cual en todo caso, goza de presunción de autenticidad y debe valorarse según las reglas generales. Así es simple.

(…)

Nótese que el legislador no le disgusta la transformación del mensaje de datos, que es lo que se traduce su impresión en hoja de papel (cambió formato); tan sólo reclama que el juez lo valores según las reglas generales de la prueba documental, sobre la base, claro está, de tratarse de una copia, lo que está en consonancia con la regla de equivalencia funcional entre mensaje de datos y documentos comunes usuales.

(…) 

Piénsese, por ejemplo, en la impresión de un mensaje de datos curiosos se atribuye al demandado, a quién se le pone en conocimiento y se abstiene de impugnarlo. ¿Podrían pues negarle eficacia probatoria so pretexto de no ser auténtico confiable? Por supuesto que no, porque la primera Se presume y se reafirma con la aceptación -expresa o tácita- de la persona a la que se le atribuye; la segunda se deduce por fuerza el mismo comportamiento del autor, porque si no objeta su contenido, si no lo repudia, no hay manera de cuestionar su fiabilidad.
De esta manera la Corte para valorar las capturas de pantalla presentadas por la accionante solamente debía establecer si procesalmente la accionada destruyó la presunción de autenticidad de la misma, mediante el desconocimiento de las mismas. Pero la accionada optó por mantener la presunción de autenticidad de la captura de pantalla de las conversaciones de WhatsApp del grupo.
Así mas que prueba indiciariamente en la sentencia era plena prueba sobre los hechos en ellas contenidos.

Bibliografía

ALVAREZ GOMEZ, M. A. (2017). Ensayos sobre el Codigo General del Proceso Volumen III Medios Probatorios. BOGOTA: TEMIS.






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