Según la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA – SALA CIVIL, en sentencia de 2016, las fallas mecánicas de un
vehículo de transporte vinculado a su capacidad transportadora, no constituye
un caso fortuito o fuerza mayor, que exonere la responsabilidad de la empresa
de transporte.
En el caso analizado por la
Corte se destacan los siguientes hechos:
- Las demandantes viajaban como pasajeras en el bus vinculado a la empresa de transporte de pasajeros por carretera.
- Previamente al accidente (2 días antes) se le habían realizado revisiones técnicas al respectivo vehículo automotor tipo BUS, dentro de ellas, mantenimiento al sistema de frenos.
- El conductor perdió el control del vehículo.
- Se comprobó que hubo una falla del sistema de frenos del vehículo y que ello fue la causa del accidente.
- La empresa de transporte de pasajeros por carretera y su aseguradora fueron condenadas al pago de la indemnización de los perjuicios de daño emergente pasado y futuro, lucro cesante pasado y futuro, en primera instancia; decisión que el Tribunal en segunda instancia confirmó y la Corte en casación modificó la sentencia de primera en el sentido en condenarlas a la reparación de los daños: a) fisiológicos o vida de relación y b)el daño moral.
Problema jurídico. ¿Constituye una falla mecánica de un bus vinculado a una empresa de
transporte de pasajeros por carretera, en una operación de transporte, un caso
fortuito o fuerza mayor, excluyente de responsabilidad; a pesar de haberse
realizado los mantenimientos que correspondían al vehículo?
Respuesta:
NO constituye un caso fortuito o
fuerza mayor, según la Corte.
Consideraciones
de la Corte.
La Corte considera como rasgos
distintivos del caso fortuito y fuerza mayor los siguientes:
“El mismo hecho, imprevisible e irresistible,
no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria, de modo tal
que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable… reconocer un caso
fortuito con el alcance eximente … ha de tratarse de ‘...un acontecimiento
extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria,
acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando
la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha
económica de la empresa y que el industrial no tenía por qué tener en cuenta ni
tomar en consideración…”
A partir de tal argumentación la Corte expresa que
las fallas en el mecanismo u operación en la actividad peligrosa de conducción de
vehículos, son inherentes a ella, no es un hecho externo de la actividad
peligrosa de conducción de vehículos, ya que, para poder desarrollar la empresa,
el transporte de pasajeros es garante del buen estado de los vehículos y que la
falla mecánica no se presente.
En este sentido la Corte ratifica que, a pesar de las reparaciones o mantenimiento realizado al Bus días
antes del accidente, y a pesar de ello, la falla en el sistema de frenos ocurrió,
sostuvo la Corte, que tal desperfecto no configuraba una causa extraña, toda
vez que
la empresa transportadora en su condición de guardián de la actividad
peligrosa, fungía como garante del buen estado de funcionamiento del vehículo, no
habiéndose probado un factor foráneo a la actividad, sino más bien un factor
inherente a la actividad que incidido decisivamente en el accidente.
Es por ese tipo de
consideraciones que abogados, gerentes de empresas de transporte, y jefes operativos
debemos trabajar en equipo en las estructuraciones preventivas antes este tipo
de riesgos jurídicos.
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