martes, 18 de febrero de 2014

OBSERVACIONES AL PROYECTO "Por la cual se reglamenta el usos de la marca corporativa en los vehículos de servicio público"


Teniendo en cuenta la importancia que es para las empresas de transporte someterse a unas reglas claras para su operación; reglas que generalmente son expedidas por el Ministerio de Transporte mediante Resoluciones; a veces confusas, poco claras y en muchos casos que no atienden a la realidad diaria de la operación de los transportadores.

Por ello queremos divulgar las observaciones que hemos presentado al Ministerio sobre el proyecto de Resolución "Por la cual se reglamenta el usos de la marca corporativa en los vehículos de servicio público"

Al artículo primero del proyecto "Por la cual se reglamenta el usos de la marca corporativa en los vehículos de servicio público", se le hacen las siguientes observaciones:

1.      El ministerio no tiene competencia para regular lo referente al uso de las marcas, ya que dicha competencia lo es exclusivamente de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, y respecto de la materia sobre el uso de la marca, ello está regulado por la Decisión 486 de 2000.
2.      Por tanto, el uso o autorización de las marcas se rige por la citada Decisión.
3.      Más aun el proyecto pretende que el nombre comercial de la empresa se convierta en la marca, cuando el nombre comercial con el que fue habilitada no necesariamente constituye una marca, según lo dispuesto por el ya mencionado régimen de propiedad industrial.
4.      La marca de una persona jurídica, para que pueda ser utilizada por otra persona aun sea su dependiente o subordinada debe cumplir con lo señalado en el Decisión 486 de 2000.
Luego dar una autorización por medio de acto administrativo de carácter general, vulnerando el carácter prevalente del derecho comunitario[1] y la subordinación del ordenamiento interno.

Por último debe preverse que si una sociedad va a utilizar la marca de otra dependiente o subordinada, debe evitarse que se generen fraudes, ya que empresas de transporte en disolución y liquidación autorizan a otras sociedades del mismo grupo el uso de las marcas y nombres, defraudando a terceros y generando publicidad engañosa.


[1] Debemos tener en cuenta cuales son los principios que determinan la supranacionalidad del derecho dentro de un proceso de integración.

El primero de ellos la primacía de la norma supranacional sobre la proferida por autoridades nacionales; pero además sin que sea necesario su aprobación posterior.

Los siguientes dos principios los describe bien el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 07-AI-99 de la siguiente manera:

2.3.2. Aplicabilidad directa y preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario.

Características de gran trascendencia que también surgen de los cinco primeros artículos del Tratado Constitutivo del Tribunal y que exornan la normatividad comunitaria, son tanto la aplicabilidad directa de ésta en todo el territorio que conforma la comunidad, el cual está integrado, como se sabe, por la unión de todos y cada uno de los cinco países que hoy la integran, acompañada aquella de su connotación de efecto directo, como la que se refiere a la preeminencia de las normas comunitarias, sean de derecho originario o de derecho derivado, sobre las normas jurídicas de derecho interno aplicables en todos y cada uno de dichos países.