La Resolución No 315 de 2013
(Febrero 6), impuso la obligación a las empresas de transporte terrestre de
pasajeros, de responder por la revisión técnico
mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos vinculados a su
operación; revisión que se surtirá en el Centro de Diagnostico Automotor que
seleccione la empresa y cuyo costo será asumido por el propietario del
vehículo.
Igualmente
deben asumir, la organización y ejecución del mantenimiento “preventivo
de los vehículos de servicio público vinculados a su parque automotor y con
cargo al propietario del vehículo”. En cuanto al mantenimiento correctivo,
deja la opción que sea contratado por la empresa o por el propietario del
vehículo; pero es atribución de la empresa autorizar el despacho del vehículo.
De la obligación
del mantenimiento preventivo de los vehículos a ella vinculados tiene el deber de
programarlos según la necesidad; pero
entre uno y otro no debe superar más de dos meses. La evidencia de los
mantenimientos ya sean preventivos y correctivos deben constar en la “ficha de mantenimiento”, donde se
consignaran la información relevante del mantenimiento.
Exige además,
la implementación del protocolo de
alistamiento como una obligación de todas las empresas de transporte
terrestre de pasajeros, carga y mixto; para verificar previamente al despacho
del vehículo aspectos relacionados con la seguridad en la operación de
transporte.
Otros temas
·
La prohibición de
continuar el transporte con un vehículo que ha sido intervenido (reparado o
arreglado) en la vía; lo cual obliga a la empresa a poner a disposición de la
continuidad del transporte un vehículo de remplazo.
·
Segundo conductor para
recorridos de duración de más de ocho horas, entre el lugar de origen y el
lugar de destino.
·
El articulo 10 dispone
que empresas y propietarios de vehículos deben ajustar los contratos de
vinculación a lo preceptuado en la Resolución No 315 de 2013; lo cual no parece
ser mas que una imposición del Ministerio, obviando que tales contratos se
rigen por el derecho privado, no siendo posible obligar al propietario de un vehículo
a suscribir un OTRO SI al contrato de vinculación o suscribir uno nuevo.
Sanciones e investigaciones administrativas
Atención
especial merece el artículo 9 de la Resolución No 315 de 2013, el cual presenta
variados aspectos que pretende sancionar, pero su deficiente redacción lo hace
inaplicable.
La base
del derecho administrativo sancionatorio (conductas sancionables, sanciones y
procedimiento sancionatorio) lo es la Ley.
El
artículo 48 de la Ley 336 de 1996, regula expresamente la sanción de
cancelación de la habilitación, señalando las causales (supuestos facticos). Una
de ellas el comprobado incumplimiento de las condiciones (de operación,
técnicas, de seguridad y financieras) que dieron lugar a la habilitación. Pero
para poder cancelar la habilitación se debe primero comprobar la ausencia de
condiciones y otorgar un plazo de 3 meses para subsanar. Luego la forma, o
mejor el procedimiento, a través del cual se comprueba el incumplimiento, es el
señalado dentro del Capítulo Noveno de la Ley 336 de 1996, llamado sanciones y procedimiento.
Respecto
de las demás causales b, c, d, e, f y g del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, no
se expresa que se conceda término alguno para subsanar la irregularidad
comprobada.
Por su
parte el artículo 9 de la Resolución 315 de 2013, dice que: “El Ministerio de Transporte en conjunto con la Superintendencia de
Puertos y Transporte podrá en cualquier tiempo verificar si las empresas de
transporte conservan las condiciones que dieron origen a la expedición de las
habilitaciones y permisos de operación”;
lo aquí regulado es precisamente lo contemplado en la causal de cancelación del
literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, con las consecuencias
jurídicas explicadas.
Ahora los incisos 2 y 3 del artículo 9 de la citada Resolución
señalan: “El incumplimiento o la desaparición de las condiciones de
hecho o de derecho que dieron origen al otorgamiento de la habilitación y
permiso, dará lugar a que se requiera a la empresa de transporte para que
subsane dentro de los tres (3) meses siguientes las deficiencias presentadas.
Vencido
el término anterior la autoridad competente cancelará la habilitación y permiso
de operación de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “g” del
artículo 48 de la Ley 336 de 1996.”
El
inciso 2 expresa que el incumplimiento o la desaparición de la condiciones de
hecho o de derecho que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, es
sancionable con la cancelación de la misma. La pregunta es si las condiciones
de hecho o de derecho son diferentes o iguales a las condiciones de operación,
técnicas, de seguridad y financieras que señala el artículo 48 literal a) de la
Ley 336 de 1996. Pues bien y según la premisa planteada sobre la base legal del
derecho administrativo sancionatorio, debe darse aplicación a la Ley y no a la
Resolución en este sentido, es decir en cuál es la conducta sancionable.
Ahora el
procedimiento señalado en la Ley es mucho mas garantista a la empresa de
transporte que el señalado en la Resolución 315 de 2013; el cual de la
aplicación del inciso 2 articulo 9, es que el incumplimiento comprobado se puede
dar con un simple requerimiento, obviando la apertura de la investigación, la formulación
de cargos, la oportunidad de presentar descargos y demás garantías señaladas en la Ley.
Recomendaciones y Conclusiones.
1.
El régimen de responsabilidad civil objetiva
tanto contractual como extracontractual que se aplica a las empresas de transporte,
se refuerza con la imposición de los deberes regulados en la Resolución
comentada; así de las evidencias y soportes que tenga la empresa pueden en cierta manera configurar una causal
de exoneración de responsabilidad o por el contrario la ratificación de la
misma en contra de la empresa.
2.
En cualquier caso la empresa ante la
auditoria, visita o inspección por parte
del Ministerio o la Superintendencia, tiene el derecho de conocer el resultado
de la mismas, es decir el informe que elaboran los funcionarios, como quiera
que no es un documento reservado y que cualquier actuación de verificación de
condiciones de habilitación debe surtirse conforme a la Ley 336 de 1996, para
ejercer el derecho de defensa en indagaciones preliminares como en investigación
formal.
Buenas noches, tengo una consulta, la revisión de los vehículos del parque automotor de una empresa deben ser con un solo C.D.A. ?
ResponderEliminareste C.D.A. puede hacer las revisiones preventiva y alistamiento de que trata esta resolución
Paula al respecto puedo decir: 1. La revisión técnico mecánica de los vehículos vinculados a la empresa de transporte puede ser contratada por la misma empresa con uno o con varios CDA, la intervención reguladora del Ministerio exige lo mínimo, que al menos sea con uno. La práctica llevara a que muy seguramente por la operación de la empresa sea necesario contratar con varios CDA ubicados en diferentes ciudades.
ResponderEliminar2. El CDA no puede hacer las revisiones preventivas por cuanto se ha considerado desde la concepción de la Resolución 3500 de 2005, que los CDA son de objeto social exclusivo, es decir, sólo pueden realizar la actividad de revisión técnico mecánica y de gases, con la expedición del respectivo certificado. A ello se suma que el ONAC les exige para su acreditación guardar absoluta imparcialidad en el proceso de inspección y certificación; imparcialidad que considera el ONAC se pierde si participa en las revisiones preventivas o alistamiento de los vehículos que va a revisar y certificar.
Buenas tardes según tus comentarios que establecimientos puedes presentar el servicios de mantenimiento e intervención a los vehículos.
ResponderEliminarLos extintores tiene que ser todos de color Amarillo y los de color rojo ya no van mas ?????
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