lunes, 11 de febrero de 2013

Responsabilidad directa de las empresas de transporte público terrestre de pasajeros por mantenimiento de los vehículos



La Resolución No 315 de 2013 (Febrero 6), impuso la obligación a las empresas de transporte terrestre de pasajeros, de responder por la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos vinculados a su operación; revisión que se surtirá en el Centro de Diagnostico Automotor que seleccione la empresa y cuyo costo será asumido por el propietario del vehículo.

Igualmente deben asumir, la organización y ejecución del mantenimiento  “preventivo de los vehículos de servicio público vinculados a su parque automotor y con cargo al propietario del vehículo”. En cuanto al mantenimiento correctivo, deja la opción que sea contratado por la empresa o por el propietario del vehículo; pero es atribución de la empresa autorizar el despacho del vehículo.

De la obligación del mantenimiento preventivo de los vehículos a ella vinculados tiene el deber de  programarlos según la necesidad; pero entre uno y otro no debe superar más de dos meses. La evidencia de los mantenimientos ya sean preventivos y correctivos deben constar en la “ficha de mantenimiento”, donde se consignaran la información relevante del mantenimiento.

Exige además, la implementación del protocolo de alistamiento como una obligación de todas las empresas de transporte terrestre de pasajeros, carga y mixto; para verificar previamente al despacho del vehículo aspectos relacionados con la seguridad en la operación de transporte.

Otros temas

·       La prohibición de continuar el transporte con un vehículo que ha sido intervenido (reparado o arreglado) en la vía; lo cual obliga a la empresa a poner a disposición de la continuidad del transporte un vehículo de remplazo.
·       Segundo conductor para recorridos de duración de más de ocho horas, entre el lugar de origen y el lugar de destino.
·       El articulo 10 dispone que empresas y propietarios de vehículos deben ajustar los contratos de vinculación a lo preceptuado en la Resolución No 315 de 2013; lo cual no parece ser mas que una imposición del Ministerio, obviando que tales contratos se rigen por el derecho privado, no siendo posible obligar al propietario de un vehículo a suscribir un OTRO SI al contrato de vinculación o suscribir uno nuevo.

Sanciones e investigaciones administrativas

Atención especial merece el artículo 9 de la Resolución No 315 de 2013, el cual presenta variados aspectos que pretende sancionar, pero su deficiente redacción lo hace inaplicable.

La base del derecho administrativo sancionatorio (conductas sancionables, sanciones y procedimiento sancionatorio) lo es la Ley.

El artículo 48 de la Ley 336 de 1996, regula expresamente la sanción de cancelación de la habilitación, señalando las causales (supuestos facticos). Una de ellas el comprobado incumplimiento de las condiciones (de operación, técnicas, de seguridad y financieras) que dieron lugar a la habilitación. Pero para poder cancelar la habilitación se debe primero comprobar la ausencia de condiciones y otorgar un plazo de 3 meses para subsanar. Luego la forma, o mejor el procedimiento, a través del cual se comprueba el incumplimiento, es el señalado dentro del Capítulo Noveno de la Ley 336 de 1996, llamado sanciones y procedimiento.

Respecto de las demás causales b, c, d, e, f y g del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, no se expresa que se conceda término alguno para subsanar la irregularidad comprobada.

Por su parte el artículo 9 de la Resolución 315 de 2013, dice que: “El Ministerio de Transporte en conjunto con la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá en cualquier tiempo verificar si las empresas de transporte conservan las condiciones que dieron origen a la expedición de las habilitaciones y permisos de operación”; lo aquí regulado es precisamente lo contemplado en la causal de cancelación del literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, con las consecuencias jurídicas explicadas.

Ahora los incisos 2 y 3 del artículo 9 de la citada Resolución señalan: “El incumplimiento o la desaparición de las condiciones de hecho o de derecho que dieron origen al otorgamiento de la habilitación y permiso, dará lugar a que se requiera a la empresa de transporte para que subsane dentro de los tres (3) meses siguientes las deficiencias presentadas.
Vencido el término anterior la autoridad competente cancelará la habilitación y permiso de operación de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “g” del artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

El inciso 2 expresa que el incumplimiento o la desaparición de la condiciones de hecho o de derecho que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, es sancionable con la cancelación de la misma. La pregunta es si las condiciones de hecho o de derecho son diferentes o iguales a las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras que señala el artículo 48 literal a) de la Ley 336 de 1996. Pues bien y según la premisa planteada sobre la base legal del derecho administrativo sancionatorio, debe darse aplicación a la Ley y no a la Resolución en este sentido, es decir en cuál es la conducta sancionable.

Ahora el procedimiento señalado en la Ley es mucho mas garantista a la empresa de transporte que el señalado en la Resolución 315 de 2013; el cual de la aplicación del inciso 2 articulo 9, es que el incumplimiento comprobado se puede dar con un simple requerimiento, obviando la apertura de la investigación, la formulación de cargos, la oportunidad de presentar descargos y demás garantías  señaladas en la Ley.

Recomendaciones y Conclusiones.

1.      El régimen de responsabilidad civil objetiva tanto contractual como extracontractual que se aplica a las empresas de transporte, se refuerza con la imposición de los deberes regulados en la Resolución comentada; así de las evidencias y soportes que tenga la empresa  pueden en cierta manera configurar una causal de exoneración de responsabilidad o por el contrario la ratificación de la misma en contra de la empresa.

2.      En cualquier caso la empresa ante la auditoria, visita  o inspección por parte del Ministerio o la Superintendencia, tiene el derecho de conocer el resultado de la mismas, es decir el informe que elaboran los funcionarios, como quiera que no es un documento reservado y que cualquier actuación de verificación de condiciones de habilitación debe surtirse conforme a la Ley 336 de 1996, para ejercer el derecho de defensa en indagaciones preliminares como en investigación formal.

4 comentarios:

  1. Buenas noches, tengo una consulta, la revisión de los vehículos del parque automotor de una empresa deben ser con un solo C.D.A. ?
    este C.D.A. puede hacer las revisiones preventiva y alistamiento de que trata esta resolución

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  2. Paula al respecto puedo decir: 1. La revisión técnico mecánica de los vehículos vinculados a la empresa de transporte puede ser contratada por la misma empresa con uno o con varios CDA, la intervención reguladora del Ministerio exige lo mínimo, que al menos sea con uno. La práctica llevara a que muy seguramente por la operación de la empresa sea necesario contratar con varios CDA ubicados en diferentes ciudades.

    2. El CDA no puede hacer las revisiones preventivas por cuanto se ha considerado desde la concepción de la Resolución 3500 de 2005, que los CDA son de objeto social exclusivo, es decir, sólo pueden realizar la actividad de revisión técnico mecánica y de gases, con la expedición del respectivo certificado. A ello se suma que el ONAC les exige para su acreditación guardar absoluta imparcialidad en el proceso de inspección y certificación; imparcialidad que considera el ONAC se pierde si participa en las revisiones preventivas o alistamiento de los vehículos que va a revisar y certificar.

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  3. Buenas tardes según tus comentarios que establecimientos puedes presentar el servicios de mantenimiento e intervención a los vehículos.

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  4. Los extintores tiene que ser todos de color Amarillo y los de color rojo ya no van mas ?????

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